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“El Congreso sí puede refrendar nuevo acuerdo de paz”: Consejo de Estado

Concepto de Sala de Consulta asegura que la refrendación vía Congreso da legitimidad pero no permite una incorporación “automática” de normas. Sus palabras no son vinculantes.

29 de noviembre de 2016

A un día de que comience una trascendental discusión en la Corte Constitucional sobre el Acto Legislativo para la Paz, un concepto de la Sala de Consulta del Consejo de Estado tiene una interpretación que le podría dar un respiro al Gobierno.

El problema surgió porque según esa reforma constitucional, el mecanismo del Fast Track sólo se podía activar si ganaba el Sí en el plebiscito, pero como esto no sucedió, hoy no está claro cómo se puede aprobar de manera expedita el paquete legislativo que se necesita para el proceso de paz.

Así, la refrendación era un requisito fundamental en ese Acto Legislativo para poder utilizar el Fast Track y por eso, el Gobierno y las FARC esperan con gran expectativa el fallo de la Corte Constitucional que podría revivirlo. Por ahora, la ponencia de la magistrada María Victoria Calle no abre esa posibilidad.

Por eso, el concepto del Consejo de Estado encendió una luz de esperanza. Según el alto tribunal, el Congreso de la República sí puede refrendar el acuerdo de paz firmado entre el Gobierno y las FARC.

El documento de la Sala de Consulta, sin embargo, no tiene carácter vinculante. Es decir, es apenas una opinión calificada sin fuerza obligatoria.

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El Consejo de Estado asegura que la refrendación se debe entender como un voto de confianza respecto de una política en el manejo de la paz “con el fin de que la acción pública y estatal tenga el mayor grado de legitimación democrática posible”.

Según la sentencia del plebiscito en la Corte Constitucional -dice el concepto-, no hay impedimentos para acudir a mecanismos de participación democrática que permitan dotar de estabilidad y legitimidad política los acuerdos de paz.

Para el Consejo de Estado, lo que se estaría sometiendo a ese procedimiento –independientemente de si es directo o indirecto- no es un articulado que se inserta autónoma y directamente en el orden jurídico, sino una política objeto de implementación normativa superior.

El documento deja claro que esta refrendación no tiene como efecto la incorporación del acuerdo a la Constitución, ni lo dota de efectos de producción de normas en el ordenamiento. “Estas tendrían que ser producto específico de la fase de implementación del acuerdo”, dice.

El Ministerio del Interior, en cabeza de Juan Fernando Cristo, elevó a este tribunal la pregunta: “¿Podría el Congreso de la República efectuar la refrendación sobre el Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera, suscrito por el Gobierno y las FARC?”

La Sala de Consulta asegura que una refrendación como la del Congreso es diferente a la implementación del acuerdo final. En este orden de ideas, aunque compromete reformas constitucionales y legales, deberá agotar los procedimientos previstos en el ordenamiento jurídico para ese efecto. Es decir, refrendar el acuerdo vía Congreso no tiene como efecto la producción de normas: “No se producen automáticamente por la firma del acuerdo ni por su refrendación”.

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Los magistrados aclaran, sin embargo, que este concepto responde únicamente a la pregunta elevada por el Gobierno. Y que no se pronunciarán sobre los efectos del No en el plebiscito, ni harán una comparación entre el primer acuerdo y el segundo acuerdo final para determinar si se dan o no las condiciones suficientes para considerar que ha habido un nuevo acuerdo.

“La refrendación, si bien es un paso constitucionalmente admisible para reforzar la legitimidad de la democracia del acuerdo de paz, no sería un requisito de existencia o validez sino de su eficacia”, sostiene.