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PGN impugna decisión de la Fiscalía para asumir caso de Luis Carlos Galán

Según la procuraduría, las razones que da Mendoza Diago para que el expediente sea conocido por la Fiscalía no son válidas.

15 de febrero de 2010

El procurador delegado para asuntos penales Gabriel Jaimes, le envió una carta al fiscal general encargado, Guillermo Mendoza Diago, en donde le solicita revocar la determinación en la que se ordena el cambio de fiscal que llevaba el caso del ex director del DAS Miguel Alfredo Maza Márquez, vinculado en el magnicidio del ex candidato presidencial Luis Carlos Galán Sarmiento.

En el escrito el procurador resalta que es importante tener en cuenta que el proceso y las respectivas investigaciones ya están bastante adelantadas.

También señala que no son válidas las razones que da Mendoza Diago para que el expediente tenga que ser conocido por la Fiscalía.
 
 Doctor

GUILLERMO MENDOZA DIAGO

Fiscal General de la Nación

E. S. D.


REF.- Resolución Administrativa Febrero 3/10

Dentro del Proceso No. 297

Caso.- Magnicidio Luís Carlos Galán Sarmiento

Agencia Especial No. 5715


Señor Fiscal General de la Nación:

Al conocer el acto administrativo contentivo de su orden dirigida al Señor Fiscal Veinticinco Especializado ante la Unidad Nacional de Derechos Humanos de trasladar el proceso que se adelanta por el Magnicidio del doctor LUIS CARLOS GALAN SARMIENTO por competencia, al Despacho del Fiscal General de la Nación, tras solicitud de la defensa supletoria, y con el argumento básico de reconocimiento de fuero al sindicado MIGUEL ALFREDO MAZA MÁRQUEZ, derivado de la calidad de Director del Departamento de Seguridad D.A.S, que ostentaba para la época de los hechos; esta Delegada para el Ministerio Público en asuntos Penales, presenta RECURSO DE REPOSICIÓN contra la determinación de la referencia, y con ello reitera su postura constante de improcedencia de tal privilegio y de sus consecuencias procesales, expuesta por el Agente Especial de la Procuraduría General de la Nación que hasta hoy venía haciendo las veces de Ministerio Público en el decurso del proceso, que fue acogida integralmente por la Fiscalía General de la Nación en sendos pronunciamientos de primera y segunda instancia, habiéndose decidido un hábeas corpus y una acción de tutela en similar sentido, pero que ahora de manera sorpresiva, extraprocesal, luego de trascurrir cinco meses de vigencia de la nueva línea jurisprudencial de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en materia de fuero parlamentario que se pretende aplicar, y justo el mismo día en el cual el fiscal de conocimiento había proferido el cierre de la investigación y se aprestaba a calificar el mérito del sumario con el apremio de los términos, es recogido por Usted como en una tercera instancia para decidir un cambio de competencia y de procedimiento.

Se pretende con la impugnación la revocatoria de la determinación atacada, y que consecuentemente la investigación se continúe tramitando por el procedimiento ordinario acorde a la naturaleza de la conducta imputada.

La competencia en general debe desarrollarse bajo las siguientes pautas: LEGALIDAD, pues tal atribución obedece al desarrollo exclusivamente legislativo, ningún operador podrá imputarse el conocimiento de un proceso, si previamente no ha sido facultado para tal fin; IMPERATIVIDAD, hace relación a la no derogatoria de la competencia emanada en la voluntad del legislador para satisfacer un interés u objetivo particular; INMODIFICABILIDAD, de gran relevancia en este asunto, no permite que la competencia pueda variar en el transcurso del proceso; INDELEGABILIDAD, impide que quien la ostenta pueda delegarla; y finalmente se considera de ORDEN PUBLICO, al sustentarse en el interés general.

Además, el ordenamiento constitucional vigente, ha establecido el fuero penal en favor de los Directores de Departamento Administrativo, por razón de su cargo, durante el desempeño de sus funciones o con ocasión de ellas, con la finalidad de garantizar la independencia y autonomía del órgano al que pertenecen, y el pleno ejercicio de sus funciones constitucionales, mostrando con ello respeto por la dignidad que representa su investidura, por lo que establece que la investigación y juzgamiento de las conductas punibles que se les imputen, se adelanten por autoridades diferentes de aquellas a quien se atribuye competencia por razón de la naturaleza del hecho, sin que para el ejercicio de la jurisdicción deba mediar, permiso, autorización o trámite previo especial.

Tal como lo ha precisado la Corte Constitucional, este no debe entenderse como un privilegio personal del que gozan los congresistas, sino como una figura que se instituye “en razón de la investidura y con una finalidad protectora de la integridad y la autonomía del Congreso de la República”. Ver, al respecto, sentencia T-1320 de 2001, M.P.: Alfredo Beltrán Sierra.

Del simple acercamiento al tenor constitucional, se puede afirmar que son entonces el cargo o las funciones discernidas, los factores que determinan la aplicación del fuero constitucional y el rango del tribunal al que le compete conocer del asunto, independientemente de la persona individualmente considerada o, la existencia en contra suya de otras investigaciones o procesos penales; por ello el aludido fuero se caracteriza como impersonal, y su origen se radica en la conveniencia de sustraer a estas específicas dignidades de las reglas generales que gobierna la competencia judicial.

Desde el advenimiento de la Constitución Política de 1991, los casos de fuero de congresista, para referirnos al caso que cimienta el contenido del acto recurrido, se venían interpretando de la siguiente manera por la Corte Suprema de Justicia:

La Constitución consagra para el caso de los congresistas un fuero especial que consiste en que serán investigados y juzgados por la Corte Suprema de Justicia por los eventuales delitos que cometan.

Esta competencia incluso se mantiene cuando los congresistas se apartan de su cargo, siempre y cuando sean sindicados de cometer delitos que tengan relación con sus funciones como congresistas.

Rememoremos el tema: “la Carta distingue dos hipótesis: mientras una persona sea congresista, será investigada por la Corte Suprema por cualquier delito; sin embargo, si la persona ha cesado en su cargo, entonces sólo será juzgada por esa alta corporación judicial si se trata de delitos relacionados con el cargo”.

Esta fue la postura defendida por la CSJ hasta el 2007 cuando, a través de un auto del 18 de abril de ese año, varió su jurisprudencia y le añadió un requisito adicional al evento en el que los congresistas deban ser investigados por delitos relacionados con su cargo.
En este cambio jurisprudencial, la Corte señaló que: “cuando se ha perdido la calidad congresional – no basta con cualquier relación entre la conducta atribuida y la condición de parlamentario, sino que se precisa que ese vínculo sea directo e inmediato en términos de estar frente a lo que la doctrina denomina „delitos propios?, entendiendo por tales los que sólo puede cometer el servidor público en relación con las funciones que le han sido deferidas por mandato de la Constitución o de la Ley y los que le sean conexos”3.

La Corte entendió entonces, como ella misma lo asegura, que el hecho de que los congresistas se concertaran con grupos paramilitares no podía ser considerado como una conducta que se realiza en razón de las funciones de los congresistas.

En la nueva sentencia proferida el 1° de septiembre de 2009, como se señaló al principio de este boletín, la Corte revaluó la postura que sostuvo en el 2007, al constatar que la Constitución Política en ningún momento prevé que los delitos por los cuales pueden ser investigados los congresistas y que tengan relación con sus funciones sean los denominados “delitos propios”. Por el contrario, la Constitución sólo hace relación a delitos “que tengan relación con las funciones desempeñadas por los congresistas”, sin añadir otras especificaciones. Para la Corte, esto implica que la relación del delito con la función pública se da cuando “se realiza por causa del servicio, con ocasión del mismo o en ejercicio de funciones inherentes al cargo; esto es, que la conducta tenga origen en la actividad congresional, o sea su necesaria consecuencia, o que el ejercicio de las funciones propias del congresista se constituya en medio y oportunidad propicia para la ejecución del punible, o que represente un desviado o abusivo ejercicio de funciones “. Y a renglón seguido, la Corte aseguró que:

“Tal es el caso de los congresistas a quienes se les imputa la conducta de concierto para delinquir agravado por sus eventuales vínculos con miembros de las autodefensas cuando ya ocupaban una curul en el Congreso de la República, proceder que si bien no es propio de sus funciones, en cuanto reunirse con delincuentes para orquestar la comisión de delitos no es ni podrá ser inherente al ámbito funcional de dicha Corporación, sí pone de presente, de un lado, que posiblemente hacía parte de dicha organización criminal y, de otro, que de conformidad con la forma en que operaba la misma, se trataba presuntamente de un miembro calificado de la misma a quien correspondía aportar dentro de su ámbito funcional”.

Para la Corte, esto cobra relevancia en el caso de los congresistas colombianos vinculados presuntamente con grupos paramilitares, pues en estos grupos, “cada quien aporta aquello de lo que tiene”. En ese sentido, lo que hicieron los congresistas fue poner al servicio de estos grupos su poder de acción como senadores o representantes a la cámara. Por ello, la decisión de la Corte, en el caso concreto que provocó esta sentencia, fue la de continuar con la investigación en contra del representante a la cámara Édgar Eulises Torres, pese a que este congresista había renunciado al fuero, pues aunque ya no esté en desempeño de su cargo, el hecho de que los delitos por los que se le investiga tengan relación con sus funciones, según esta última sentencia, habilita la competencia de la Corte Suprema de Justicia.

La Procuraduría General de la Nación en defensa del orden jurídico, y de los derechos y garantías fundamentales, ha venido sosteniendo dentro de estos casos de fuero, en primer lugar, que la competencia no es un asunto sujeto a modificaciones de índole interpretativa, ya que la facultad de fijarla se encuentra en cabeza del legislador al hacer uso de su facultad de configuración, excepto obviamente, cuando es el propio constituyente quien la ha determinado. Así la asignación de conocimiento de estos asuntos, no obedece a apreciaciones subjetivas o reglas informales, sino por el contrario, debe ajustarse a los factores reales que lo determinan.

Si se destaca la contundencia de la norma constitucional relacionada con los congresistas que han perdido tal calidad, esto es, la imperiosa necesidad de una “relación funcional” entre la conducta investigada y las propias de los parlamentarios, como requisito insalvable para la conservación del fuero una vez se pierda la calidad respectiva, no pueden tener asidero ni cabida fenómenos de conservación de fuero en casos ajenos al nexo funcional.

Una interpretación flexible a la norma citada, sin duda vulnera el principio de legalidad, inveteradamente arraigado a la estirpe del derecho penal demoliberal, conformante del derecho constitucional fundamental del debido proceso, fundamento de la seguridad jurídica y de los más elementales derechos subjetivos y garantías procesales.

La Procuraduría General de la Nación por tales razones potísimas, se aparta con todo respeto de la actual doctrina mayoritaria de la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, y debe expresar por ello su disentimiento, también respetuoso, con la similar adoptada ahora por el Señor Fiscal General de la Nación, que conlleva la preocupación sentida por la aplicación generalizada en materia de todos los fueros penales de la aludida línea jurisprudencial, pues además del desconocimiento de los principios informantes del derecho penal y la vulneración de derechos que se ha precisado ut supra, con ello se contraviene la tendencia constitucional de rigidez de fueros, generando consecuencias preocupantes para la administración de justicia, como por ejemplo, el ensanchamiento del fuero militar en perjuicio de innumerables casos de violaciones de derechos humanos que en la actualidad están a cargo de la justicia ordinaria, para solo mencionar un caso.

Ruego en tales términos, Señor Fiscal General de la Nación, un pronunciamiento expreso de su parte en punto de principios y derechos respecto a la aludida línea jurisprudencia, y también en torno a los alcances que Usted le otorga a la misma respecto a los fueros diversos al congresional, bajo la consideración sabida de que la jurisprudencia tiene alcance constitucional de criterio auxiliar de interpretación.

Es que preocupa también a la Procuraduría General de la Nación, la indefinición de la doctrina de la Honorable Corte Suprema de Justicia, pues ubica la fuente de competencia por fuero, ya no en la órbita funcional, sino en una imprecisa relación con el cargo o la investidura.

En tales términos, esta Agencia Especial, extraña en la decisión objeto del recurso la existencia el más mínimo análisis respecto a la existencia de los supuestos de hecho probados que tienen la virtualidad de configurar el fuero, tan sólo se limita a transcribir la determinación de la Corte Suprema de Justicia, y afirmar que aplica. De allí que deba solicitarle en el presente momento precisiones expresas sobre el particular.

Propongo un estudio sobre el particular.

Dentro del tema que nos ocupa, y luego de analizar el escrito de la defensa donde peticiona el cambio de competencia se pudo establecer que dicho escrito no fue acompañado por piezas procesales que resultaran de ayuda para la determinación a tomar.- De igual manera el representante de la Procuraduría actuando como Agencia Especial, constató que el proceso no fue solicitado por su Despacho ni tampoco inspeccionado por Asesor alguno, luego entonces la resolución tomada se basó única y exclusivamente con los planteamientos presentados por la defensa, situación que conlleva a una realidad distorsionada pues es el proceso penal el que recopila cada una de las actuaciones que favorecen no solo a las víctimas sino al procesado.

Insistimos bajo las anteriores premisas que procesado.s v una de las actuaciones por la defensaesor alguno, luego entonces la rsoluciompetencia se pudo estdicha labor necesariamente debe cumplir el servidor judicial a la hora de determinar la competencia por el factor subjetivo, requiere de una valoración jurídica de los hechos, mucho más allá de la simple comparación abstracta de la norma con éstos, pues sólo de esa manera es posible establecer la prórroga de competencia privativa y especial a que hace referencia el parágrafo del artículo 235 de la Constitución Política, como quiera que es con la verificación y comprobación de la vinculación entre la conducta punible y el cargo o la función desempeñada, como se determina procesalmente la especial y privativa competencia del Fiscal General de la Nación durante la investigación y de la Corte Suprema para la etapa del juicio.

Así sucede, verbigracia, con los delitos propios o de sujeto activo calificado, como el cohecho, la concusión, el tráfico de influencias, las distintas formas de peculados o abusos de autoridad, la revelación de información privilegiada, entre otros, en cuanto dichas conductas punibles constituyen por su propia naturaleza una expresa manifestación de desvío de los especiales deberes que el funcionario aforado está llamado a honrar, acatar y cumplir y que, como tal, justifican que se mantenga la extraordinaria instancia de investigación y juzgamiento en cabeza del Fiscal General de la Nación y de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. (auto del 11 de junio del 2008 Acta de sala 154 M.P. Alfredo Gomez Quintero)

Esta particular situación obligaba al Fiscal a revisar la normatividad atinente a las funciones que el Estado cumple a través del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, así como las que en lo particular le concernían a su director,

Se sabe que el manejo y dirección de la inteligencia del Estado en los ámbitos nacional e internacional; las acciones de contrainteligencia tendientes a proteger los intereses del país frente al manejo de actividades hostiles de origen interno o externo; el manejo de los registros delictivos y de identificación nacional, y el ejercicio de las funciones de policía judicial, entre otras, son atribuciones del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, bajo la dirección de su Director, quien también representa a la entidad en asuntos de carácter técnico, jurídico, operativo y administrativo.

Luego en este orden de ideas, mal podríamos afirmar que el acá procesado presuntamente se concertó con los carteles de la droga y las autodefensas del magdalena medio para ejecutar el plan criminal de acabar con la vida del Doctor Galán, obedeciendo a las funciones del cargo como Director del Departamento Administrativo DAS. Por eso resultaba de vital importancia conocer toda la foliatura y de paso mirar el pronunciamiento de segunda instancia, donde dicho sea de paso, todos los aspectos relacionados con el fuero, y la denominación de delito de lesa humanidad, fueron tratados de una manera responsable y juiciosa.

Es por demás importante y dentro del respeto acostumbrado, dejar constancia que la actuación del Defensor suplente, debió surtirse a instancias del Señor Fiscal Instructor y en conocimiento de los demás sujetos procesales, de manera que el principio de oportunidad, igualdad y contradictorio se mantenga y se logre las posibilidades de ley de quienes venimos de tiempo atrás no solo respetando las garantías procesales sino, luchando por el restablecimiento del derecho.

El cambio de competencia por Usted planteado y respaldado por un enfoque que ha dado la Corte Suprema a la norma constitucional, deja traslucir que la misma es referente al ejercicio de la función pública que corresponde a senadores y representantes y, de todos es sabido que si bien a estos ciudadanos el fuero congresional se mantiene, estamos frente a un criterio distinto de aquel que ostenta el señor General ® MAZA MARQUEZ y que por tanto la exigencia de la Defensa no debe ser atendida favorablemente y menos, confundir el aspecto de la competencia en un análisis del texto constitucional que no es aplicable.

Suficiente discernimiento se extracta de la misma Fiscalía General cuando sus funcionarios en la primera Instancia, al momento de resolver situación jurídica, toca el tema y considera con verdadero acierto la posición del señor MAZA MARQUEZ Oficial retirado y expresa: “ … La relación con el servicio solo tiene relevancia después de que la persona ha cesado en el ejercicio de la función: si se trata de delitos comunes pierde el fuero y debe ser investigado y juzgado por los Fiscales y Jueces que ordinariamente conocen de estos hechos…”

O, cuando en segunda instancia la funcionaria Respectiva frente a la providencia impugnada manifiesta: “ Competencia .- Por el Fiscal Especializado se ratificó la competencia para conocer la investigación en contra del sindicado, General en retiro, MIGUEL ALFREDO MAZA MARQUEZ, aspecto que definió en su momento por el mismo Fiscal General de la Nación, encontró ajustado a las competencias de los delegados asignados por la Ley dentro de la estructura orgánica de la Fiscalía General de la Nación, pues luego de analizar la posible calidad foral del investigado en los términos del articulo 235 Superior numeral 4 y el parágrafo contenido en igual disposición, la descartó, porque el sindicado cesó en las funciones del cargo y del servicio activo de la Fuerza Pública, cuya condición ostentaba a la fecha de los hechos (1989) y no se relaciona ni con lo uno ni con lo otro, la conducta punible por la cual a la fecha se le investiga de grave violación a los derechos humanos, caso en que el nexo con la función o el servicio se rompe cualquiera que sea el modo de participación en el delito, sustento que complementa con los apartes citados de varios pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia sobre el particular, reafirmándose por el Instructor la competencia que trae asumida… “

Expone la misma Fiscal Delegada ante la Segunda Instancia, cuando examina el criterio del Ministerio Público y agrega frente al mismo: “ Se opone a la prosperidad de los argumentos de la defensa, en cuanto a la competencia que ni siquiera la Constitución de 1986 vigente a la época de los hechos, permitía la condición de Aforado, ni hacía distinciones de “ Alto Cargo “, ni la Constitución vigente extiende el fuero luego de la dejación del cargo a los delitos no relacionados con las funciones desempañadas como en los hechos investigados que se trató de una grave violación a los derechos humanos, se remite a varias citas jurisprudenciales en apoyo, para afirmar que el vínculo con la función se rompe cuando se trata de aquellas conductas “ que desconocen abiertamente el principio de humanidad.”

Las anteriores argumentaciones tienen respaldo jurídico con el pronunciamiento de la Corte Suprema frente al tema y adquieren relevancia en la medida que corresponde resolver frente a procesos en los cuales se compromete la responsabilidad de Congresistas y ante remisiones de las Fiscalías Delegadas ante la Corte, que en su momento conocieron de los hechos; es así como a manera de ilustración transcribimos otro de los casos y que según Acta No. 324 del 14.10.09 expuso:

“ Resuelve la Sala si reasume el conocimiento del sumario que se adelanta contra el ex congresista Luis Fernando Almario Rojas, por remisión que del mismo hiciera la Fiscalía Quinta Delegada ante esta Corporación.

C O N S I D E R A C I O N E S
Esta Sala, con auto del 25 de febrero de 2008 ordenó la apertura de la instrucción - y aprehensión - contra el entonces Representante a la Cámara por el homicidio múltiple del congresista Diego Turbay Cote, Inés Cote de Turbay, Jaime Peña Cabrera, Edwin Angarita Alarcón, Mail Bejarano Martínez, Dagoberto Samboní Uni y Rafael Ocasiones Llanos, ocurrido el 29 de diciembre de 2000[1], lo escuchó en injurada una vez capturado y, ante su renuncia a la curul, aceptada por la Mesa Directiva de la citada Corporación, mediante proveído del 29 de febrero de 2008, declaró su incompetencia y remitió la actuación a la Fiscalía General de la Nación[2].

Mediante resolución del 7 de marzo de 2008, La Fiscalía 11 Delegada ante la Sala resolvió la situación jurídica del doctor Almario Rojas, imponiéndole detención preventiva por su presunta determinación en los homicidios agravados ya citados, en concurso material y homogéneo[3], y ante reasignación del proceso, la Fiscalía 5 Delegada ante la Corte clausuró la instrucción el 15 de agosto del mismo año[4] y negó reponer tal decisión ante recurso horizontal interpuesto por la parte civil, el 5 de septiembre de 2008[5].

El sindicado fue acusado, con resolución del 20 de octubre de 2008, como presunto determinador de homicidio agravado (arts. 103 y 104.7,8 y 10 de la Ley 599 de 2000)[6], que al ser apelada por la defensa material, se confirmó por el Vicefiscal General de la Nación, mediante decisión del 25 de febrero de 2009.

La causa correspondió adelantarla al Juzgado 4 Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá, y en desarrollo de la audiencia preparatoria, el 4 de mayo anterior, decretó la nulidad de lo actuado a partir de la indagatoria, por lo que las diligencias se devolvieron a la Fiscalía instructora, donde se dispuso escuchar en injurada al doctor Almario Rojas.

Sin embargo, mediante resolución del 22 de septiembre pasado, la Fiscalía decidió remitir la investigación porque “en el presente caso existe la posibilidad de la valoración de las circunstancias fácticas puestas de presente con ocasión a la función de las actividades que en ejercicio del cargo de congresista ejerció Almario Rojas por parte de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia”, conforme con sus pronunciamiento del 1 y 15 de septiembre pasado – radicados 31.653 y 27.032 - por ser a quien le corresponde “con criterio de autoridad, fijar la competencia en casos como el que nos ocupa”, según transcripción parcial que hace de la última decisión citada[7], sin aducir no ser la competente para proseguir con el conocimiento del sumario.

Con fundamento en el planteamiento advertido, la Sala se convertiría en un tribunal de consulta al que podría acudirse para que absuelva cuestionamientos como el señalado, no siendo ello lo que constitucional y legalmente le compete.

Lo cierto es que en la providencia cuyo apartado se cita por la remitente se expresan los argumentos atendidos para reasumir la actuación adelantada contra un ex congresista, que con antelación se había remitido a la Fiscalía, con apoyo en lo resuelto en auto del 1 de septiembre anterior – radicado 31.653 –, en el cual, razonadamente la Corte recogió, por mayoría, la interpretación que con antelación había hecho del artículo 235 de la Constitución Política y su parágrafo, para entender que lo que constitucionalmente permite prorrogar la competencia de la Sala, pese a la cesación en el cargo – sin que interese la razón de ello -, es que la conducta punible “tenga relación” – conexión, enlace o correspondencia – con las funciones desempeñadas y no exclusivamente el delito cometido en cumplimiento de las mismas; amén de que las funciones de los parlamentarios no se limitan solamente a lo descrito al respecto en el artículo 6 de la ley 5 de 1972, ya que las mismas deben visualizarse a través de lo dispuesto por el artículo 133 de la Carta, en el entendido de que son quienes “representan al pueblo, y deberán actuar consultando la justicia y el bien común”.

El fragmento transcrito por la remitente, está relacionado con la interpretación que la Sala hizo en últimas sobre la competencia que el artículo 235 de la Carta y su parágrafo le asignan, y no a que se le remitan a ésta todas las diligencias que adelanten diversos funcionarios judiciales contra ex congresistas, para calificar a quien le competen, como lo entiende la Fiscalía.

Por ende, las actuaciones que actualmente se adelantan por jueces y fiscales contra ex congresistas, ameritan un examen de su parte sobre la competencia, pues en caso de concluir que no la tienen, así deben manifestarlo razonadamente al remitir las diligencias a esta Sala, desde luego sin desconocer la jurisprudencia arriba citada, conforme con lo señalado por la Corte Constitucional en su sentencia C-836 de 2001.

En virtud de lo anterior, debería la Corte devolver las diligencias a fin de que la Fiscalía procediera legalmente como se ha señalado, pero como ello acarrearía mayores traumatismos al desenvolvimiento de la actuación, para garantizar el mandato constitucional de una pronta y cumplida justicia, abordará el tema relativo a la competencia, desde ya.

Pues bien, como se destacó con antelación, esta investigación contra el doctor Almario Rojas se adelanta con base en la prueba allegada que lo señala como eventual determinador de los delitos de homicidio agravado en concurso material homogéneo de los miembros de la familia Turbay Cote ya citados y su comitiva, ocurridos el 29 de diciembre de 2000, según atrás se anotó, por cuanto habría informado a integrantes de las FARC que la señora Inés Cote de Turbay, era quien en realidad ostentaba el poder político en el Caquetá y la persona que había llevado a los grupos de autodefensas a esa zona, por tanto, merecía la muerte – con el objeto de tener el control político del departamento ante la eliminación de la familia Turbay Cote, sus contradictores -, haciendo surgir la idea criminal en quienes ejecutaron materialmente los homicidios.

Bajo tales presupuestos ninguna evidencia permite advertir en el sumario el vínculo exigido por la norma superior entre los delitos por los cuales se procede contra el doctor Almario Rojas y las funciones desempeñadas por éste como congresista, de acuerdo con la reinterpretación atrás referida, por lo que no se cumple lo requerido constitucionalmente para prorrogar la competencia de la Sala, acorde con lo previsto por el parágrafo del artículo 235 de la Constitución Política.

Es que de acuerdo con la prueba, el hecho de que el doctor Almario Rojas presuntamente pretendiera tener mayor control político del departamento del Caquetá, cuando supuestamente dio la información a la guerrilla de las FARC relacionada con la presencia de los mal llamados grupos paramilitares en la región, alentados por la familia Turbay Cote, a fin de que sus miembros más sobresalientes fueran eliminados, como en realidad sucedió, no permite admitir que su condición de congresista haya tenido injerencia alguna en ese modo de actuar, de no ser el interés personal ya citado que en modo alguno refleja el nexo entre el delito y las funciones desempeñadas como parlamentario o representante del pueblo, reclamado por la norma constitucional “.

Bajo esta particular perspectiva, Señor Fiscal General de la Nación, insisto en su pronunciamiento sobre este aspecto neural de su determinación.

De igual manera resulta indispensable esclarecer la vigencia temporal del fuero cuya aplicación se reclama, pues no se explica la lógica de pretender la extensión de un fuero que data de 1991 a hechos ocurridos en 1991, máxime si nos referimos a un tema de competencia que tiene una trascendencia exclusivamente procesal, sin que haya lugar a un examen de favorabilidad, aunque un eventual análisis a este respecto resultaría también infructuoso. Encarezco al Señor Fiscal General de la Nación hacer las precisiones sobre este particular.

Debo poner de presente además, que considere muy especialmente la situación procesal de la investigación, esto es que se encuentra en cierre de investigación, misma que se produjo con anterioridad a la decisión del traslado, lo que en nuestro sentir implica que los términos no corren hasta tanto se defina lo planteado, para evitar en un futuro posibles nulidades y por ende, dilación del proceso perjudicando a toda una sociedad que espera recta y pronta administración de justicia. .

Sea la oportunidad para reiterar que nuestra finalidad dentro del proceso deviene del mandato constitucional de cumplimiento del ordenamiento jurídico, respeto de las garantías a los procesados, y el pleno restablecimiento del derecho de la sociedad y de las víctimas, y que bajo tales supuestos la Procuraduría General de la Nación encausará todos sus esfuerzos y facultades.

Atentamente.


GABRIEL RAMON JAIMES DURAN

PROCURADOR DELEGADO PARA EL MINISTERIO PUBLICO

EN ASUNTOS PENALES