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¿Acuerdo de Paz dentro de la Constitución o Constitución dentro del Acuerdo de Paz?

Audiencia pública Corte Constitucional. Alcance del DIH y del DIDH en el Acuerdo Final. Constitución y tratados son marco normativo para aplicación del Derecho Internacional. Acuerdo Final solo es parámetro de interpretación. Acuerdo Final no limita autonomía e independencia de otras ramas. Ley estatutaria para tratamiento diferenciado es distinto a Ley de amnistía e indulto. Acuerdo Final no es norma básica ni la Corte Constitucional su garante. ¿Por qué nadie se pregunta sobre control de constitucionalidad del Acuerdo Final, pero todos piden que Congreso lo respete?

Juan Manuel Charry Urueña, Juan Manuel Charry Urueña
1 de agosto de 2017

Con ocasión de la audiencia pública convocada por la Corte Constitucional para fijar los parámetros de juzgamiento de la Ley 1820 de 2016 y del Decreto 277 de 2017, mediante los cuales se conceden y se establecen los procedimientos para amnistías, indultos y tratamientos penales especiales a quienes participaron en el conflicto armado, directa o indirectamente, se suscitan las siguientes inquietudes.

¿Cuál es el alcance del Derecho Internacional Humanitario (DIH) y del Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH), en el Acuerdo Final, en la concesión de amnistías, indultos y tratos diferenciados? Estos derechos son aplicables en cuanto al Sistema Integral de Justicia Reparación y no Repetición; y en materia de Justicia Especial de Paz, se aplican junto con el Código Penal y el Derecho Penal Internacional. Además, se indica que las autoridades podrán otorgar la amnistía “más amplia posible” en los términos del artículo 6.5 del Protocolo II de los Convenios de Ginebra.

¿Pero, el alcance lo determina el Acuerdo Final, la Constitución Política o la Ley 1820 de 2016? Es cierto que el Acuerdo Final se menciona como referente en los Actos Legislativos 1 y 3 de 2017, también es cierto que en el Acto Legislativo 2 del mismo año, lo fija como parámetro de interpretación y referente de implementación en cuanto a los contenidos del DIH y Derechos Fundamentales. Sin embargo, la Constitución y los tratados ratificados son el marco normativo que fijan el alcance de la aplicación del derecho internacional en el ámbito interno y determinan el campo para la libre determinación del Legislador. En este contexto, el Acuerdo Final es solo un parámetro o referente.

Entonces, los parámetros de control aplicables al juicio de constitucionalidad de la Ley 1820 de 2016 y del Decreto 277 de 2017, son las normas constitucionales y la leyes aprobatorias de los respectivos tratados. En otros términos, el Acuerdo Final no limita como tampoco inhibe la autonomía e independencia de las otras ramas del poder público. No se olvide que el mencionado acuerdo pone fin al alzamiento en armas, a la rebelión, de un grupo insurgente contra el orden constitucional; dicho acuerdo no es la norma fundamental de la relación del grupo guerrillero con el Estado, es la Constitución. Escuetamente, el acuerdo solo se podía celebrar dentro de la Constitución.

La suscripción del Tratado de Roma, que crea la Corte Penal Internacional, y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, dejaron claro que los delitos de gravedad internacional, (crímenes de lesa humanidad, guerra y genocidio), no pueden ser objeto de amnistías ni indultos, pero si pueden ser objeto de justicia de transición, esto es, de beneficios y rebajas a los responsables, a cambio de verdad, reparación y no repetición. En ese orden, el artículo 66 transitorio de la Constitución, establece que una ley estatutaria disponga el tratamiento diferenciado a grupos armados y a agentes del Estado, relacionados con el conflicto. Lo cual es distinto, a la posibilidad ordinaria del Legislador de conceder amnistías e indultos, para delitos políticos, con dos terceras partes de los votos de una y otra cámara. Son dos posibilidades diferentes, la primera, un trato diferenciado para delitos no indultables; y la segunda, la amnistía para delitos políticos por graves motivos de conveniencia pública.

Lo que no puede ocurrir es que el Acuerdo Final se convierte en la norma básica para el juzgamiento de las disposiciones de implementación, de suerte que se le atribuya una suerte de rango supraconstitucional, como tampoco que la Corte Constitucional se convierta en su garante, pues su función es otra, la guarda e integridad de la Constitución.

Si los tratados internacionales, incluidos los convenios de Ginebra, se deben aprobar mediante leyes, hoy sujetas a control de constitucionalidad, por qué nadie se pregunta por el control del Acuerdo Final, pero sí reclaman que el constituyente derivado y el legislador no lo desconozcan.

Las paradojas de la historia indican que cuando se buscan grandes soluciones se pueden cometer grandes errores.

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