Home

Opinión

Artículo

OPINIÓN

Curules por Acción de Cumplimiento

Se ordena promulgación del Acto Legislativo 17 de 2017. Acción de cumplimiento procede para aplicar leyes expresas, claras y exigibles. Fue bien tramitado impedimento. Sorprende agilidad y premura judicial. No procede acción de cumplimiento para disposiciones constitucionales. Decisión de archivo de proyecto de Acto Legislativo no tiene control judicial. Interpretación sobre mayoría absoluta no implica aprobación del Acto. Juez de tutela reconoce duda y ordena publicar en Gaceta del Congreso para que conozca la Corte Constitucional, aunque no se puede crear nueva competencia a ésta. Los jueces se contradicen. Solo el juez de tutela puede resolver la diferencia. Que cese lamentable espectáculo de expeditas decisiones judiciales para coadyuvar al gobierno.

Juan Manuel Charry Urueña, Juan Manuel Charry Urueña
19 de diciembre de 2017

El pasado 18 de diciembre, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en virtud de una acción de cumplimiento presentada por el ministro del Interior, ordenó al presidente del Congreso remitir en forma inmediata al presidente de la república, el Proyecto de Acto Legislativo 17 de 2017, por el cual se crean las 16 circunscripciones transitorias de paz, para su promulgación, porque lo considera aprobado.

Lo primero, la acción de cumplimiento procede para la aplicación de la ley, siempre que se configure una obligación expresa, clara y exigible. Lo segundo, fue correctamente resuelto el impedimento manifestado por el magistrado ponente, designado magistrado de la Jurisdicción Especial de Paz, en razón a que no hay impedimentos institucionales, por lo cual no habría conflicto entre la jurisdicción y la creación de las 16 circunscripciones.

Sorprende la agilidad y la premura para resolver el asunto. Mientras los millones de personas que acuden a la administración de justicia tienen que esperar años para que se resuelvan sus procesos, en ocasiones meses para que se resuelvan las tutelas, en este caso, se le da un trato privilegiado al gobierno, y en pocos días se profirió la sentencia a su favor.

La acción de cumplimiento no procede para la aplicación de las normas constitucionales, entonces, ¿qué hacer cuando la definición de mayoría absoluta establecida en la Constitución se repite en la ley? ¿Y el quorum decisorio se establece en la Constitución? La sentencia no resuelve estos interrogantes, se limita a hacer suyas las interpretaciones del concepto, no obligatorio, de la Sala de Consulta del Consejo de Estado, de 6 de diciembre de 2017, que concluye que los integrantes del Senado son 99 y no 102, como establece el artículo 171 de la Constitución.

La sentencia tampoco estudia la decisión de archivo por no haber sido aprobado el proyecto de Acto Legislativo 017 de 2017, la omite, la ignora, ¿por qué?, porque se trata de un acto de procedimiento legislativo respecto del cual carece de competencia el juez administrativo, entonces, dicho acto no puede ser anulado ni dejado sin efectos, no tiene medio de control judicial. Así las cosas, parte del supuesto equivocado de que el acto legislativo fue aprobado, -que es distinto a que “debió” ser aprobado según su interpretación-, para ordenar la remisión al presidente de la república para su promulgación. En otros términos, el tribunal no se atrevió a dejar sin efectos el archivo, como tampoco a declarar aprobado el acto legislativo, hubiera sido evidente la injerencia indebida en asuntos de otra rama del poder público.

Parecería más sensata la decisión de tutela, de la juez 16 Administrativo de Bogotá, que reconoció la existencia de una duda, su imposibilidad para resolverla sin afectar la división de poderes, y por lo tanto, ordenó al presidente del Congreso publicar en la Gaceta del Congreso el Acto Legislativo 17 de 2017, con el propósito de que sea la Corte Constitucional quien resuelva el asunto, aunque se equivoca, pues no puede crear una nueva competencia consistente en revisar el procedimiento de archivo de los proyectos, así mismo también se equivocó al tutelar los derechos de participación política de algunos de los aspirantes a las fallidas circunscripciones especiales, pues aún no existen.

Una cosa es cierta, jurídicamente el mencionado acto legislativo no está aprobado sino archivado, existe una interpretación que sostiene que la votación obtenida constituiría la mayoría absoluta, pero no fue reconocida ni así declarada por el Senado. Por fortuna, ni la juez ni el Tribunal Administrativo se han atrevido a dejar sin efectos la decisión de no aprobación y archivo del proyecto de acto legislativo; además, sus decisiones se contradicen, para uno hay duda, mientras que para el otro habría la certeza necesaria para que prosperara la acción de cumplimiento.

Finalmente, la única autoridad competente para resolver la situación es el juez de tutela, en últimas la Corte Constitucional, pero no por la vía del control abstracto, sino mediante una acción de tutela por debido proceso legislativo, intentada por alguno de los congresistas o del gobierno.

Ojalá cese pronto este lamentable espectáculo de expeditos pronunciamientos judiciales y administrativos que coadyuvan la posición gubernamental en indeseable confrontación de poderes públicos.

Noticias Destacadas