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Columna de Isabel Cristina Jaramillo

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El debate constitucional sobre el aborto: la protección de la vida (4 de 6)

Aunque todavía no conozco la sentencia sobre la caza deportiva (solamente he leído el comunicado de prensa), el contraste con el caso del aborto es evidente.

22 de julio de 2022

Hace algunas semanas, una querida colega, abanderada de la causa animalista, mencionó de pasada que no entendía del todo cómo era que la Corte Constitucional había reconciliado la protección a los peces y la prohibición de la pesca deportiva con la despenalización del aborto.

En su opinión, reconocer el valor de la vida supondría prohibir la actividad de la misma manera en los dos casos. No quise explicarle lo que me parece que es obvio y es que los dos casos son bien distintos, tal y como lo ilustra el ejercicio de ponderación de la Corte Constitucional.

Al contrario de lo que piensan algunos, la Corte no buscaba con la sentencia C-055 de 2022 reducir la protección de la vida humana en gestación, sino -por lo menos- mantener el mismo nivel de protección y aumentar el nivel de protección de los derechos de las mujeres a la salud, la igualdad y la libertad de conciencia (ver las columnas numeradas como 2 y 3 en esta serie para entender por qué el delito de aborto afectaba a las mujeres en sus derechos fundamentales).

En efecto, al igual que en las sentencias C-134/94, C-013/97 y C-355/2006, en la sentencia C-055/22, el argumento parte de un reconocimiento certero del deber constitucional de proteger la vida en gestación que deriva de la interpretación del artículo 11 de la Constitución (“el derecho a la vida es inviolable”) y del artículo 4.1 de la Convención de San José de Costa Rica (“este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción”).

La sentencia C-055/22 explica que este deber constitucional permite asumir el interés imperioso del Estado de legislar al respecto, incluyendo la creación de delitos relacionados con la terminación del proceso de gestación. No obstante, la sentencia no da por terminado allí el asunto.

Observa también, en línea con lo que señaló la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Artavia Murillo y otros contra Costa Rica -y que ella misma había mencionado en la sentencia C-327 de 2016-, que la protección a la vida en gestación es gradual e incremental. De hecho, la pena para el delito de aborto era apenas una fracción de lo que era la pena para el delito de homicidio: terminar un embarazo con consentimiento de la mujer acarreaba una pena de uno a tres años, terminar el embarazo sin el consentimiento de la mujer, una pena de cuatro a diez años, mientras que la pena para el delito de homicidio es mínimo de 25 años.

La sentencia C-055/22 no se limita a esta apreciación de la protección “gradual e incremental de la vida”. Agrega tres ideas a esta cualificación del deber de proteger la vida humana en gestación: 1) como todos los derechos y deberes, este no es absoluto; 2) el uso del sistema penal debe limitarse a los casos en los que los demás mecanismos al alcance del Estado han fallado, y 3) el uso del sistema penal solamente se justifica si denota algún nivel de eficacia en la prevención general de la conducta.

Aun si el artículo 11 de la Constitución usa la palabra “inviolable” para referirse al derecho a la vida, y no lo hace de ningún otro, y la Corte Constitucional ha insistido en que la vida es el sustrato que nos permite predicar y aprovechar cualquier otro derecho, la sentencia C-055/22 observa que el ordenamiento jurídico claramente ha reconocido que aun la vida puede ser ponderada con otros derechos y que esta apreciación es parte de nuestra mirada clásica a derechos básicos como la legítima defensa y el estado de necesidad.

Así, no es trivial el daño que el delito de aborto causa a las mujeres en relación con su salud, su vida y su conciencia.

Igualmente, la sentencia menciona cómo, en el caso del aborto, el derecho penal termina siendo la principal herramienta para proteger la vida en gestación y no un “último recurso”, como lo demanda la misma Constitución.

La Corte pone de presente en la sentencia todos los proyectos de ley que se han presentado desde 1975 y que buscaban proteger la vida en gestación, usando mecanismos diferentes al penal y que no fueron aprobados por el Congreso de la República. Insistió en las múltiples órdenes que la misma Corte dirigió al Congreso de la República para que regulara el acceso al aborto en las tres causales, sin que fueran acatadas mínimamente.

Por último, la Corte llama la atención sobre la poca eficacia que ha tenido el tipo penal de aborto para reducir la cantidad de abortos que se realizan en Colombia. Señala que, a pesar de la persecución penal reforzada en los últimos quince años, no tenemos evidencia de una disminución de los abortos que se realizaban por fuera del sistema de salud. En tal sentido, el delito solamente aumentaba los riesgos a la salud y a la vida de las mujeres, sin lograr efectivamente proteger la vida en gestación.

Aunque todavía no conozco la sentencia sobre la caza deportiva (solamente he leído el comunicado de prensa), el contraste con el caso del aborto es evidente.

En primer lugar, la Corte no introdujo un delito en el ordenamiento jurídico, sino que excluyó el trato benigno que se le daba a la pesca deportiva en las regulaciones sobre intervención del Estado para la protección del medioambiente.

En segundo lugar, la Corte no basó su exclusión de la pesca deportiva de la categoría de maltrato animal, en la constatación de que la vida de los peces debe ser tratada de la misma manera por el ordenamiento que la vida de los humanos. Si bien ratificó lo que las normas colombianas vienen afirmando claramente desde los años setenta y es que la crueldad contra los animales no humanos está prohibida, también indicó que no hay acuerdo en la comunidad científica sobre el carácter como seres sintientes de los peces.

En tercer lugar, la Corte tomó en consideración la evidencia, aunque no concluyente, del impacto ambiental de la pesca deportiva y la inexistencia de fines constitucionales imperiosos relacionados con su práctica. A diferencia de los derechos fundamentales de las mujeres que se ven afectados con la prohibición del aborto, en el caso de la pesca deportiva no se reconoció ningún derecho fundamental o finalidad constitucional imperiosa asociada a ella. Más bien se la calificó como una conducta que potencialmente produce un daño enorme, sin que haya más beneficio asociado a ella que el gusto de quienes la practican.

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