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El nuevo mecanismo de protección

El Congreso acaba de aprobar un proyecto que crea un mecanismo de búsqueda urgente para personas desaparecidas. El defensor del pueblo, Volmar Pérez, escribe sobre esta iniciativa de su despacho que aspira a revolucionar el combate del delito de desaparición forzada.

Semana
11 de diciembre de 1980

El Congreso de la República reglamentó mediante ley estatutaria un nuevo mecanismo jurídico encaminado a prevenir el delito de desaparición forzada.

La nueva ley, aprobada por iniciativa de la Defensoría del Pueblo, desarrolla el Código de Procedimiento Penal y la ley 589 de 2000 en cuanto al Mecanismo de Búsqueda Urgente, aplicable, en caso de desconocerse el paradero de una persona, ante cualquier autoridad judicial para que ella disponga en forma inmediata las diligencias necesarias con el fin de encontrarla en dependencias públicas, con particulares o en lugares de carácter privado.

La ley, por ser estatutaria, se encuentra pendiente del examen de la Corte Constitucional, y con posterioridad pasará a sanción presidencial y entrará en pleno funcionamiento.

El mecanismo de búsqueda urgente para la prevención del delito de desaparición forzada pretende proteger a las personas que se presume han sido desaparecidas, obligando a las autoridades judiciales, a solicitud de otra autoridad o de cualquier particular que tenga conocimiento del hecho, a realizar, en forma inmediata y sin mayores formalismos, las diligencias encaminadas a localizar a la víctima.

Dentro de las facultades otorgadas a los funcionarios judiciales se encuentran las de ingresar sin previo aviso a los centros destinados a la privación de la libertad de las personas o a las sedes, instalaciones, oficinas o dependencias oficiales con el fin de establecer si la persona que se presume desaparecida se halla en dichos lugares. Las mismas diligencias podrán desarrollarse en inmuebles particulares previo mandamiento judicial escrito, salvo que el morador del inmueble autorice el ingreso y registro directamente sin necesidad de la citada orden.

De igual manera, la autoridad judicial podrá solicitar al superior respectivo separar del cargo en forma inmediata al servidor público de quien se sospeche que pueda tener responsabilidad en la desaparición forzada de una persona para evitar así que se obstaculice la búsqueda o se intimide a los familiares de la víctima o a los testigos del hecho.

Por otra parte, la nueva norma impone a los miembros de la fuerza pública, de los organismos de seguridad o de cualquier otra entidad del Estado, la obligación de facilitar el acceso a sus instalaciones, guarniciones, estaciones y dependencias, o aquellas instalaciones donde actúen sus miembros con el fin de practicar las diligencias necesarias para encontrar a la persona o personas en cuyo favor se instauró el mecanismo, imponiendo severas sanciones disciplinarias al funcionario que impida o entorpezca el acceso a tales instalaciones.

Si la persona desaparecida ha sido ilegalmente privada de la libertad por autoridades públicas, se ordenará su liberación inmediata o se pondrá a disposición de la autoridad competente y se ordenará su traslado al centro de reclusión más cercano, o se dará inicio al trámite de la acción de hábeas corpus para definir la legalidad de la detención.

En el mecanismo de búsqueda urgente se contemplan, así mismo, disposiciones relativas a la protección de víctimas y testigos, y la creación de un fondo cuenta dentro de la Defensoría del Pueblo, con el propósito de administrar los recursos provenientes de donaciones, aportes y recursos que destinen las organizaciones y entidades privadas y públicas nacionales y extranjeras, para la promoción y ejecución de las actividades asignadas a la Comisión de Búsqueda de personas desaparecidas.

La desaparición forzada, crimen de lesa humanidad

El delito de la Desaparición Forzada puede calificarse como una de las más graves conductas vulneratorias de los derechos fundamentales. Aunque tal acción, reprochable desde todo punto de vista, ha sido aplicada en forma habitual por los regímenes totalitarios, gobiernos elegidos bajo condiciones democráticas lo han utilizado como instrumento para acallar opositores, sembrar el terror o mantener en estado de zozobra a quienes asumen posiciones ideológicas ajenas a las de los gobernantes.

Nuestro continente ha sufrido de cerca las consecuencias de la práctica del crimen de desaparición forzada, siendo Centroamérica y los países del Cono Sur los lugares en los que con mayor frecuencia se ha incurrido en la comisión del execrable delito.

Por su parte, nuestro país, a pesar de no haber sufrido los embates ocasionados por golpes de estado o por la consolidación de gobiernos tiránicos, no ha escapado al flagelo de la desaparición forzada. Las estadísticas dan cuenta de desapariciones forzadas en Colombia desde los años setenta. El número de desaparecidos durante estas cuatro décadas podría ascender con facilidad a más de cuatro mil (4.000) personas, teniendo en cuenta que datos de la Defensoría del Pueblo señalan que solo entre 1994 y el 2002 se registraron 3.996 casos.

La cifra es preocupante, más aún si se tiene en cuenta que a partir de 1991, con la expedición de la Constitución Política, se reconoció, entre otros, el Derecho Fundamental de los colombianos a no ser desaparecidos ni sometidos a torturas u otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes.

La consagración constitucional de tales prohibiciones, requería, de igual manera, tipificar el delito de desaparición forzada como una conducta autónoma, que permitiera diferenciarla de otras similares que atentan contra la libertad de las personas, tales como el secuestro o la privación o prolongación ilícita de la libertad y que ya estaban consagradas en nuestro ordenamiento penal.

Luego de varios tropiezos, se pudo tipificar en la ley 589 de 2000 la conducta de desaparición forzada como un delito autónomo, por la presión de la comunidad internacional y de ONG nacionales e internacionales

Con posterioridad a la ley mencionada, el Código Penal vigente, Ley 599 de 2000, es decir, tipifica la desaparición forzada como un delito autónomo.

Aunque su incorporación a nuestra legislación penal es relativamente nueva, el tema de la desaparición forzada ha sido materia de atención de la comunidad internacional, y así lo han expresado distintos instrumentos destinados a garantizar la protección de los derechos fundamentales. A través de tales documentos, los Estados adquieren el compromiso de introducir en su legislación la normatividad dirigida a proteger a sus ciudadanos contra los atentados y violaciones de sus derechos fundamentales.

En el caso colombiano se hace evidente este interés con fundamento en diversas razones: en primer lugar, somos un país con un alto porcentaje de personas desaparecidas, pero no existen responsables juzgados ni castigados por la autoría de tales crímenes. Es decir, nos encontramos frente a una notoria impunidad por tales hechos. En segundo término, el avance logrado a través de la Carta Política de 1991 que reconoció constitucionalmente el derecho fundamental a no ser desaparecido y porque se otorga a los tratados y convenios internacionales que reconocen los derechos humanos un lugar especial que los hace prevalecer en el orden interno. Este tema denominado "Bloque de constitucionalidad" ha sido desarrollado ampliamente por la Corte Constitucional.

Visto lo anterior, es necesario señalar que tanto la tipificación del delito como la creación del mecanismo de búsqueda urgente, responden a la necesidad de aplicar en los casos concretos el mandato constitucional y los requerimientos de orden internacional a los cuales se ha comprometido nuestro país, no sólo desde el punto de vista de la obligación que corresponde al Estado de abstenerse de la comisión de conductas que atenten contra los derechos fundamentales, sino también por la obligación positiva de crear las condiciones que hagan efectivo el disfrute de los derechos en toda su plenitud.

De lo anterior se puede concluir que todos los empeños encaminados a proscribir, investigar, sancionar o evitar la comisión del delito de desaparición forzada, no solamente deben constituir un compromiso frente a las víctimas, a sus familias y frente a la sociedad en su conjunto, sino también una responsabilidad de cara a la comunidad internacional.

Los Instrumentos internacionales de protección de los derechos fundamentales cada día adquieren mayor reconocimiento y legitimidad, pues han venido llenando paulatinamente los vacíos que pueden existir en las legislaciones internas. En este punto, es imprescindible subrayar que nuestro país tiene la tradición de aceptar en forma permanente tales procedimientos y principios, incluyendo la jurisdicción de la Corte Penal Internacional.

Para terminar, conviene anotar que los procedimientos de orden jurídico pueden ser útiles para alcanzar los fines que les son inherentes, pero su eficacia depende de, si la sociedad civil rechaza la práctica de la desaparición forzada y colabora con las autoridades impidiendo la desaparición de personas o coadyuvando en su búsqueda y encuentro.

*Defensor del Pueblo

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