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El valor del voto

El Ministerio de Comunicaciones pretende dictar las reglas sobre cómo se debe elegir a un miembro de la CNTV. ¿Qué pasa con el derecho de participación de las asociaciones?

Semana
10 de marzo de 2011

Todo indica que ni el perentorio texto del artículo 121 de la Constitución, ni la delimitación de funciones entre los distintos organismos, plasmada en las normas, ni la reiterada jurisprudencia al respecto son suficientes para convencer a algunos funcionarios sobre los límites que implica, para el ejercicio de sus atribuciones, la existencia de un Estado Social y Constitucional de Derecho.

Así, basta que a un organismo o institución se confieran atribuciones sobre reglamentación o desarrollo normativo en una materia específica, para que las cabezas y los asesores de ese organismo o institución se consideren autorizados para legislar sin límite al respecto, y hasta para modificar las disposiciones constitucionales.

Acontece, por ejemplo, que el Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, invocando las atribuciones presidenciales, ha resuelto, mediante decreto ordinario y en un ámbito reservado por la Constitución al legislador, dictar reglas atinentes a la manera como habrán de votar las asociaciones autorizadas por la ley para elegir un miembro de la Comisión Nacional de Televisión. Y al hacerlo, proyecta ponderar (con valores caprichosamente distintos) los votos de las mismas según el mayor o menor número de asociaciones de cada actividad.

De conformidad con el literal c) del artículo 1 de la Ley 335 de 1996, un miembro de la Comisión Nacional de Televisión debe ser elegido por las asociaciones profesionales y sindicales legalmente constituidas y reconocidas, que agrupan actores, directores y libretistas, productores, técnicos, periodistas y críticos de televisión, con lo cual se buscó dar participación en el proceso de escogencia del Comisionado a quienes están el actividad de la televisión y se han asociado en ejercicio de la libertad constitucional correspondiente.

Los titulares del derecho a elegir son todas las personas jurídicas legalmente constituidas y reconocidas que hacen parte de la previsión normativa, y cada una de ellas debe ser considerada -en igualdad de condiciones con las demás- como una unidad capaz de participar en la elección de su representante. No pueden tener un derecho recortado, insuficiente o nugatorio, pues entonces su participación se obstaculizaría inconstitucionalmente. Por tanto, cada una de tales personas jurídicas es titular de un voto, con idéntico valor.

De otro lado, es menester subrayar que la elección de ese miembro de la CNTV tiene que producirse, según el precepto legal, “democráticamente”, lo que nos remite a los postulados esenciales de la democracia, uno de los cuales indica que cualquier sociedad, organización, asociación, partido o Estado, conforma sus mayorías mediante el voto de sus integrantes, y cada uno de éstos tiene derecho a votar con las mismas posibilidades –y el mismo valor del voto- que los demás.

En consecuencia, si en el caso del comisionado elegido por los sectores a los que se refiere el decreto en referencia participan asociaciones profesionales o sindicales que agrupan a su vez a actores de televisión, directores, libretistas, productores, técnicos y periodistas, la elección correspondiente debe tener lugar sobre la base de que cada asociación tiene su propio derecho, en pie de igualdad con las otras, sin que la circunstancia de pertenecer a uno u otro sector pueda incidir legalmente en el aumento o disminución de su poder de decisión.

En otros términos, ningún voto vale más que el otro, pues si así ocurre, la norma correspondiente vulnera de una parte el principio constitucional de participación, y de otra el derecho a la igualdad de los participantes.

Por tanto, ponderar el voto, para otorgar mayor peso al proveniente de unas asociaciones y menor importancia al emanado de asociaciones diferentes, es una forma de desconocer el ordenamiento jurídico, perjudicando a unos participantes de antemano, y favoreciendo a otros.

Si la Constitución y la ley hacen referencia, sin distinguir, a esas asociaciones o sindicatos, no es permitido al Presidente de la República, por la vía de decreto ordinario, ni al Ministerio, exceder los límites de las disposiciones superiores, lo que necesariamente implica la pérdida de validez del reglamento en mención.


* Ex magistrado de la Corte Constitucional. Profesor universitario.

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