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Dos decisiones judiciales agridulces

La justicia colombiana, en sede de constitucionalidad y de nulidad, ha proferido dos decisiones que producen tranquilidad para el gobierno pero incertidumbre para la oposición y el orden jurídico.

Semana.Com
21 de diciembre de 2016

La primera providencia emitida por la Corte Constitucional que avaló el ‘fast track’, mecanismo propuesto para agilizar la implementación del acuerdo final de paz, no tiene la claridad suficiente para hacerla comprensible, ni para eruditos en la ciencia jurídica, ni qué decir para quienes no son doctos en la materia.

El problema surgió cuando el legislativo le colgó una obligación que no estaba ni en la Constitución ni en la ley para los acuerdos de paz consistente en la refrendación popular alentado por el ejecutivo que estaba seguro de arrasar con la oposición.  En el acto legislativo 01 de 2016 se repite el error de agregarle una arandela innecesaria - la refrendación popular - sin sustento constitucional o legal.

La génesis de estas improvisadas e inconstitucionales medidas está dada en la campaña presidencial que se acerca a pasos agigantados sin que se haya consumado el proceso de paz dejándolo débil ante una derrota del oficialismo y una victoria de la oposición.

¿Qué no se comprende de la decisión de la Corte? Lo concerniente a que “la refrendación popular que ponga en vigencia el Acto Legislativo 1 de 2016 debe ser (i) un proceso (ii) en el cual haya participación ciudadana directa, (iii) cuyos resultados deben ser respetados, interpretados y desarrollados de buena fe, en un escenario de búsqueda de mayores consensos,…”. Esto es contradictorio cuando la Corte seguidamente dice que “…este proceso puede concluir en virtud de la decisión libre y deliberativa de un órgano revestido de autoridad democrática,…”.

¿Al fin qué? Democracia directa o democracia representativa. La primera obliga convocar al pueblo para que se manifieste directamente sin mediación o representación alguna. La segunda radica en cabeza de los congresistas quienes pueden hacer una refrendación a nombre del pueblo.

No dejó claro la Corte si la convocatoria al pueblo para cada una de las enmiendas constitucionales y reglamentaciones gubernamentales del acuerdo de paz es requisito de la esencia para su existencia legal. O si sólo basta con la aprobación legislativa en acatamiento al mandato popular concedido a sus representantes al momento de ser elegidos.

 Según la Corte, el objetivo de esta decisión se sustenta en la supremacía de la paz frente a otros valores, atreviéndose a des-petrificar cláusulas que parecían inmóviles como la forma de enmendar la Carta Magna.

Le hubiera quedado mucho más fácil a la Corte Constitucional acoger la tesis del Magistrado Alberto Rojas Ríos, plasmada en su salvamento de voto que se resume en que “el Acuerdo de La Habana, bien sea el inicial o el modificado, al ser un instrumento de concreción del derecho fundamental a la paz (artículo 22 superior) no puede ser sometido a ninguna clase de refrendación, sea ésta popular o vía Congreso de la República.”

La segunda providencia emitida por el Consejo de Estado que adopta una medida cautelar que califica a la campaña de NO en el plebiscito como mentirosa, trae consigo mismo una contradicción dentro de la jurisdicción contenciosa administrativa.

Después de las confesiones de Juan Carlos Vélez, promotor de la campaña del NO, interpuse una tutela ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que se ordenara la suspensión de los efectos jurídicos de los resultados del plebiscito del 2 de octubre de 2016.

En dicha tutela demandé el hecho público y notorio que configuró un fraude al elector, suavemente denominado por la magistrada ponente como un “engaño generalizado que anuló la libertad del electorado.”

 Los magistrados del Tribunal en fallo del 18 de octubre de 2016 negaron la tutela basados en que las noticias publicadas y aducidas como pruebas de la demanda, “…no constituyen un medio probatorio válido", sentencia corroborada por un fallo del Consejo de Estado que le restó mérito probatorio a los artículos de prensa, no pudiendo ser admitidos dentro de un proceso como prueba documental.

Esto es contradictorio con el fallo del Consejo de Estado que le atribuyó pleno alcance probatorio a las declaraciones del Gerente de la campaña del NO del Centro Democrático, “…ya que éstas dan cuenta de un hecho notorio.” Como se aprecia, para unos casos las entrevistas son hechos notorios, para otros no.

Quedan muchas dudas de las providencias de estas Corporaciones, por falta de claridad y por aceptar lo que otra autoridad de la misma jurisdicción no había admitido. Entre las dudas pregunto: ¿por qué no se compulsó copias a la Fiscalía General de la Nación por el engaño generalizado?

(*) Abogado Constitucionalista.