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El plebiscito, más inconstitucionalidades (II)

En ninguna parte la Constitución autoriza la creación de normas jurídicas a través de Plebiscitos y, según la Corte Constitucional, ello está prohibido.

Semana.Com
17 de marzo de 2016

El artículo 3° del proyecto de ley estatutaria sobre el llamado “Plebiscito por la Paz” es inconstitucional por las siguientes razones expuestas por mí en la impugnación de dicho proyecto ante la Corte Constitucional:

“a) Lo propio de toda ley es ordenar, prohibir o permitir. Lo dice el a.4° del Código Civil: …“El carácter general de la ley es mandar, prohibir, permitir, castigar”.

El a.3° ordena tener “La decisión aprobada a través del plebiscito” como “vinculante para efectos del desarrollo constitucional y legal del acuerdo”. Es esta lo que se conoce con el nombre de norma imperativa, obligatoria, que automáticamente incorpora los Acuerdos de La Habana a nuestro ordenamiento jurídico. Sólo faltaría darles la redacción de ley o mejor dicho de decreto-ley para los temas que pudieran ser objeto de leyes ordinarias. No hay duda pues de que al ordenar el a.3° que la decisión aprobada mediante plebiscito tiene carácter vinculante, está estableciendo una norma jurídica de carácter imperativo, lo que no está permitido ni por la Constitución ni por la ley pues mediante Plebiscito se pueden aprobar o improbar [sólo] decisiones del ejecutivo.

b) De otro lado, toda norma jurídica se compone de un supuesto de hecho y de una consecuencia jurídica prevista en la misma norma. Ese supuesto de hecho puede ser un acto jurídico.

En el caso que nos ocupa, el supuesto de hecho es “La decisión aprobada a través del Plebiscito” por el pueblo, y la consecuencia jurídica que prevé el a.3° es el carácter vinculante que tendría dicha decisión “para efectos del desarrollo constitucional y legal del acuerdo”. Del Acuerdo de paz.

La creación de normas jurídicas, a nivel nacional, de acuerdo con la Constitución, está a cargo de Asambleas Constituyentes, de referéndums, del Congreso. También el Presidente de la República puede expedir normas que son de carácter ejecutivo o administrativo, por ejemplo, los decretos reglamentarios de las leyes. Es así como el a.374 de la C.P. establece: “La Constitución Política podrá ser reformada por el Congreso, por una Asamblea Constituyente o por el pueblo mediante referendo”; y el a.114 señala: “Corresponde al Congreso de la República reformar la Constitución, hacer las leyes”… El a.378 reglamenta lo relacionado con el referendo constitucional.

En ninguna parte la Constitución autoriza la creación de normas jurídicas a través de Plebiscitos y según la Corte Constitucional, ello está prohibido. No se puede agregar este mecanismo a los previstos por el a.374, que al no incluirlo, lo prohíbe.

Por las anteriores razones este artículo 3° que establece una norma de carácter jurídico es inconstitucional.

Y finalmente, cambiar el umbral de participación (que concurra a las urnas un porcentaje del censo electoral, v.gr. una cuarta parte), por el umbral de votación (que el sí obtenga por lo menos el 13% de los votos de los ciudadanos integrantes del censo electoral y supere el no) es una decisión antidemocrática porque sienta un precedente que facilita la aprobación de Plebiscitos en el futuro, y es bien sabido que esta forma de consulta popular ha sido un instrumento de las autocracias a través de la historia universal, amén de que desvaloriza una opción política válida como es el derecho de abstenerse. De hacer uso de la libertad de abstenerse que nuestro ordenamiento tiene consecuencias jurídicas y políticas.

*Constituyente 1.991
Marzo, 17 de 2.016