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La independencia de la Corte Constitucional y el Estado de derecho

El principio de separación de poderes gira alrededor de la idea de que quien hace las leyes no las ejecuta y quien las ejecuta no las hace, y quien dirime los conflictos entre los ciudadanos y entre éstos y el Estado es una institución diferente, que ni hace las leyes ni las ejecuta.

Jesús Pérez González-Rubio , Jesús Pérez González-Rubio
22 de diciembre de 2016

Siendo uno el Poder del Estado las ideas Liberales lo dividen como una garantía de la libertad individual. Surge así la Rama Legislativa, Ejecutiva y Judicial. De tal importancia será esta fragmentación que según el a.16 de la Declaración de los Derechos del Hombre una sociedad en la cual no exista no tiene Constitución, no es un Estado de Derecho. Es como no tener asegurada en esa sociedad la garantía de los derechos ciudadanos.

Ejemplos de cómo opera este principio podrían ser el juzgamiento del presidente por el Senado previa acusación de la Cámara; las objeciones presidenciales a las leyes; el control de inexequibilidad de éstas mediante la acción pública de inconstitucionalidad, etc. Entre esas Ramas del Poder Público debe haber un balance de tal naturaleza que el Poder de las unas frene el Poder de la otra o de las otras pues como dice el “Espíritu de las Leyes” es bien sabido que los hombres extienden su poder hasta donde encuentren un dique que los frene pues todo el que tiene Poder tiende a abusar de él. De ahí que quien tiene el Poder absoluto abusa en forma absoluta.

Ha surgido después de ciertas sentencias de la Corte Constitucional la duda de si el Ejecutivo y el Congreso están encontrando en ella, en defensa de la integridad y supremacía de la Constitución que es su verdadero compromiso jurídico y político, el muro de contención que exige la Democracia Liberal. Sobre todo después de sentencias como la que le dio vía libre a la reelección presidencial inmediata y ahora las que han declarado, con grave perjuicio para la paz con las Farc, constitucional el Plebiscito y últimamente el ‘Fast Track’, en medio de contradicciones, o echando mano de recursos extremos, por ejemplo, el de interpretar, para remate, de manera confusa, el a.5° del A.L.1/16, en lugar de declararlo constitucional o inconstitucional, pura y simplemente, acudiendo a la integración normativa que se le había solicitado . ¡Oh confusión, oh caos!

¿Cómo rescatar a la Corte Constitucional para que sea, como lo quiere la Constitución, la guardiana  de su integridad y su supremacía? El Poder capaz de frenar al Congreso y al presidente en vez de plegarse a sus caprichos de coyuntura, como es, por ejemplo, no tramitar las leyes referentes a la implementación de la paz con las Farc a través de la “vía rápida” prevista en el a.163 de la C.P. cuando daba exactamente lo mismo hacerla por esta vía, segura jurídicamente, en lugar de la incierta que la Corte “bendijo” creyendo que así servía a la paz, cuando no ha hecho más que minar el camino pues no faltará quien demande por vicio de inconstitucionalidad las leyes que se tramiten por ese procedimiento jurídicamente cuestionable previsto en el A.L.1/16, pues no ha habido refrendación popular concebida como participación ciudadana directa que permita obviar, para efectos de la vigencia de este instrumento, los mecanismos contemplados en el a.103 de la Carta.

Parafraseando a Rafael Núñez diré que si aspiramos a ser libres es preciso que comencemos por rescatar a la Corte Constitucional. ¿Cómo hacerlo? La originaria Constitución de 1.886 establecía en su a.147: “El empleo de Magistrado de la Corte Suprema será vitalicio, a menos que ocurra el caso de destitución por mala conducta”…  Seguían el ejemplo de la Constitución de Filadelfia la cual estableció que los Magistrados de la Suprema Corte son vitalicios. De ellos se dice con cierto humor que nunca renuncian, ni nunca se mueren.  

Después de que la reforma constitucional de 1.910 eliminara el periodo vitalicio de los Magistrados (lo redujo a 5 años) con buen criterio el Referéndum de 1.957 conocido con el nombre impropio de Plebiscito, determinó que “Los Magistrados de la Corte serán inamovibles a menos que ocurra destitución por causa legal o retiro por jubilación”.

En la Constituyente cometimos varios errores respecto de la Rama Judicial: Redujimos el periodo de los Magistrados de las Altas Cortes a 8 años, y le entregamos el nombramiento de algunos de ellos, entre otros los de la Corte Constitucional, a los políticos con asiento en el Senado, y la postulación de tres de ellos a otro político, el presidente de la República. De esta manera los encargados del control de constitucionalidad de los actos legislativos y las leyes expedidos por el Congreso, y los decretos-leyes del presidente, son elegidos por una de sus Cámaras, en un proceso que no es saludable para la independencia y probablemente tampoco para la dignidad de esa institución.       

Como seguramente no será posible modificar la manera como son elegidos los Magistrados de la Corte Constitucional, tal vez sí lo sea garantizarle su independencia a través de volver en esta materia a la Constitución del 86 o a lo establecido en el “Plebiscito de 1.957”: Que sean vitalicios o que permanezcan en sus cargos hasta llegar a la edad de retiro forzoso como garantía de su independencia.  

Invito a la opinión pública a hacer un gran debate, un debate sobre esta materia porque lo que está comprometido es el Estado de Derecho y la libertad ciudadana cuando el Poder no frena al Poder, cuando el Derecho pierde las batallas frente al Poder, a veces , sin darlas , como ha sido el caso en los ejemplos que he citado.

*Constituyente 1.991

Diciembre 22 de 2.016  

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