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Proceso de paz: de nuevo en peligro por cuenta del Gobierno

El “Fast Track” no está vigente. Lo grave para el Proceso de Paz es que el Gobierno quiere darle a la sentencia de la Corte un alcance que no tiene.

Jesús Pérez González-Rubio , Jesús Pérez González-Rubio
14 de diciembre de 2016

Dice el Ministro Juan Fernando Cristo con la habilidad que le es propia: “Afortunadamente la Corte ha tomado la decisión de avalar la refrendación del Congreso. En el fallo se estableció que ese aval es un proceso y establece unos principios que éste debe cumplir, los cuales ya se surtieron en este proceso de paz”. (Negrillas, mías) Y remata: “Con la aprobación de la ley de amnistía, el Congreso estaría avalando el procedimiento legislativo especial (fast track) y señalando claramente que se cumplieron esos principios y por eso se tramita la ley de amnistía”.  (El Tiempo, 14 diciembre 2016)

Es contraevidente la afirmación de que la Corte avaló la refrendación hecha por el Congreso del acuerdo de paz. Cosa distinta es que ella sea válida para refrendar el acuerdo. No lo es, sin embargo, para efectos de la vigencia del A.L.1/16. 

¿Qué dice la Corte Constitucional de manera específica respecto del artículo 5° del A.L.1/16 sobre la refrendación popular, de la cual depende la entrada en vigencia del “fast track”?

Que no se pronuncia sobre su exequibilidad o inexequibilidad porque no hizo parte de la  demanda y no lo hizo porque considero –yo fui el demandante—que no es inconstitucional ya que el tema de la vigencia del A.L. estuvo presente desde el primer debate. Al respecto la Corte es contundente. Dice: “La Corte descartó la integración al juicio, de normas no demandadas… limitó entonces su pronunciamiento de constitucionalidad a los artículos 1°…y 2”… No obstante, resolvió fijar así el alcance del a.5°: “aunque el artículo 5° no fue demandado, ni procedía su enjuiciamiento por integración (normativa), la Sala consideró necesario interpretarlo… según el artículo 5° referido, el procedimiento legislativo especial previsto en el Acto Legislativosólo entra en vigencia a partir de la ´refrendación popular del acuerdo final´”. (Negrillas, mías)

¿Cuándo se da esa refrendación popular según la Corte? Cuando se cumpla, entre otras exigencias,  un proceso con participación directa de los ciudadanos: “La refrendación popular que ponga en vigencia el Acto Legislativo 1 de 2016 debe ser (i) un proceso (ii) en el cual haya participación ciudadana directa” Y precisa la Corte: “Cuando una autoridad de esta naturaleza (que puede ser el Congreso de la República) decida conforme a los anteriores principios que el acuerdo final surtió un proceso de refrendación popular, el acto legislativo 1 de 2.016 entrará en vigencia, sin perjuicio del control constitucional posterior que tendrá lugar cuando los actos especiales respectivos surtan su revisión ante la Corte”… (Negrillas, mías)

De todo lo expuesto resulta claro:

1.) El a.5° del A.L.1/16 no ha sido declarado inexequible por la Corte, luego hace parte hoy y hasta nueva orden del ordenamiento constitucional colombiano.

2.) Para que el Congreso o eventualmente la Registraduría Nacional del Estado Civil decida  que el Acuerdo Final “surtió un proceso de refrendación popular” es necesario que en ese proceso “haya participación ciudadana directa”. Pero esto no lo puede decidir el Congreso porque no ha habido en la refrendación hecha hasta ahora por él  “participación ciudadana directa”.

Tramitar la Ley de Amnistía y las demás leyes y los Actos Legislativos de implementación por el procedimiento del “fast track” es colocar una espada de Damocles sobre el Proceso de Paz, pues las leyes que se tramiten mediante este procedimiento serán inevitablemente demandadas con fortuna por inconstitucionales.

Ya el Gobierno cometió un error en el pasado con el Plebiscito, error que viene de reconocer el presidente en Suecia, y sobre el cual advertí oportunamente en compañía de algunas otras personas.  Lo hago ahora igualmente frente a este intento de manipulación de la sentencia de la Corte que, no se pronunció sobre el a.5° del A.L.1/16 y que al interpretarlo exige como condición de la refrendación popular la participación directa de los ciudadanos.

Es la razón por la cual podemos decir que según la Corte el “fast track” es constitucional pero no está vigente por la sencillísima razón de que el a.5° de este A.L. sí lo está.

La vía del “fast track” es por todo lo anterior jurídicamente insegura, y lo más triste y terrible, innecesaria respecto de las leyes pues el “fast track” para éstas está establecido en el a.163 de la Constitución de 1.991 que textualmente dice:

El Presidente de la República podrá solicitar trámite de urgencia para cualquier proyecto de ley. En tal caso, la respectiva Cámara deberá decidir sobre el mismo dentro del plazo de treinta días. Aun dentro de este lapso, la manifestación de urgencia puede repetirse en todas las etapas constitucionales del proyecto. Si el Presidente insistiere en la urgencia, el proyecto tendrá prelación en el orden del día excluyendo la consideración de cualquier otro asunto, hasta tanto la respectiva Cámara o comisión decida sobre él.

Si el proyecto de ley a que se refiere el mensaje de urgencia se encuentra al estudio de una comisión permanente, esta, a solicitud del Gobierno, deliberará conjuntamente con la correspondiente de la otra Cámara para darle primer debate”. 

 

Constituyente 1.991*

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