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Gato por liebre

La decisión de la Corte Constitucional sobre el 'Fast Track' le suma celeridad al proceso de paz pero deteriora su legitimidad.

Jorge Humberto Botero, Jorge Humberto Botero
15 de diciembre de 2016

Con el fin de no contribuir a la honda y creciente pugnacidad que genera el proceso de paz, antes de comentar esa providencia considero indispensable señalar que la pluralidad y complejidad de los argumentos aportados por los magistrados, en pos del consenso al que finalmente arribaron, demuestra que la decisión fue producto de un genuino y honorable debate intelectual. Dicho esto, añado que, por insólitas vías, la Corte le entregó al Gobierno lo que este afanosamente buscaba: la eliminación de las condiciones que el Congreso había establecido para justificar la severa atenuación de sus potestades normativas.

El Congreso, como se recordará, condicionó esa renuncia a que hubiese ocurrido una refrendación popular de los acuerdos suscritos con la guerrilla. Entendida ella en el contexto político imperante cuando tal determinación fue tomada, y sobre la base de una regulación clarísima de los mecanismos de participación ciudadana que la Carta contempla.

Desde la dimensión política es preciso recordar que la promesa del presidente Santos, reiterada en innumerables ocasiones, consistía en que la última palabra la tendríamos los colombianos. Desde la perspectiva jurídica hay que señalar que los mecanismos de participación ciudadana están precisa y taxativamente definidos en la Carta y desarrollados en un par de leyes estatutarias.

Refiriéndonos al plebiscito, que es la figura que resulta pertinente, debe advertirse que se trata de un evento comicial al que todos los ciudadanos son convocados a fin de que decidan, en virtud de una pregunta dilemática o disyuntiva, si respaldan o no una determinada política, la cual, hallándose en el ámbito de competencias del presidente de la Republica, éste ha decidido someter a la refrendación popular.

De esta sintética formulación dos características emergen con singular nitidez: una sucesión de actos individuales, o sea el depósito de los votos en las ánforas electorales; y otro colectivo, el escrutinio que, al fin de la jornada, debe realizar la autoridad electoral. Así funciona el plebiscito como mecanismo de democracia directa y, con sus peculiaridades, los demás de la misma naturaleza. A lo dicho habría que añadir que entre la democracia directa, que reposa en hombros de los ciudadanos, y la indirecta, que transcurre en el Congreso, existe una muralla china.

Ahora, gracias a la Corte, debemos borrar esos criterios obsoletos. En adelante, la refrendación popular no será un acto sino un proceso en el que participará el pueblo, aunque no necesariamente con potestades decisorias; y no de manera exclusiva y excluyente, sino en conjunto con otros organismos, el Congreso de la República, por ejemplo.

Según tan innovadora teoría, “puede haber refrendación popular con participación ciudadana previa, caso en el cual se le reconoce poder al pueblo para ordenar la readecuación de lo específicamente sometido a su consideración, aunque tras la expresión ciudadana es legítimo que el proceso continúe y concluya en virtud de las competencias de una o más autoridades instituidas que le pongan fin”.

La novedosa elaboración cortesana de la refrendación popular cabalmente corresponde a lo que el Gobierno solicitaba con apremio. Ya dotado de este traje a la medida, ha comenzado a remitir al Congreso la avalancha de regulaciones pactadas, para que un Congreso, que solo había aceptado recortar sus poderes legislativos bajo unas premisas que no se dieron, resuelva privado de las instancias normales de deliberación y sin poder proponer modificaciones.

Al proceder de esta manera -lamento decirlo- la Corte saltó, además, por encima de sus facultades. Es decir que, en vez de velar por la Constitución, como algunos de los magistrados disidentes lo señalaron, resolvió pasar por encima de preceptos que regulan sus actuaciones.

Para sustentar tan grave cargo resulta inevitable mencionar, de modo muy esquemático, dos cuestiones técnicas. En casos como el que aquí se comenta, la Corte debe limitarse a fallar, exclusivamente, sobre las normas demandadas, entre la cuales no se encontraba aquella que condiciona el Fast Track a la previa refrendación popular del acuerdo. El llamado principio de “integración” constituye la excepción a la regla. Consiste en que, si se ha decidido que las normas demandadas, por ser contrarias a la Carta deben perecer, la misma suerte deben correr aquellas otras que, a pesar de no haberlo sido, adolecen del mismo vicio.

Como en el litigio que aquí se reseña, la sentencia reconoce que las reglas demandadas son exequibles, la excepción era inaplicable. La sentencia lo reconoce así. Sin embargo, por la vía de una mera reflexión interpretativa del concepto de “refrendación popular” acabó realizando, de facto, lo que le estaba vedado hacer.

Este curso de acción tiene delicadas implicaciones. Como existe un litigio constitucional contra la norma que fue objeto de “interpretación”, el cual inexorablemente tendrá que fallarse, los actuales magistrados deberán declararse impedidos. Sus sustitutos terminarán resolviendo, con entera libertad, lo que fue objeto de interpretación. Y puede que lleguen a conclusiones, ellas sí obligatorias, totalmente distintas…

Por el momento, las Farc deben estar felices, aunque en su fuero íntimo reconocerán que sus preocupaciones por la falta de seguridad jurídica de que adolece Colombia tienen absoluta justificación. ¡Qué pena con esos señores!