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La destitución de Petro desde lo jurídico

Dentro del proceso seguido contra el alcalde Petro, al parecer se le brindaron todas las garantías como son el derecho a la defensa, a la contradicción y al debido proceso.

Semana.Com
12 de diciembre de 2013

Evidentemente la Constitución Política, en su artículo 277 numeral 6, le permite al Procurador General de la Nación ejercer la vigilancia disciplinaria de todos los servidores públicos incluyendo a los que fueron elegidos por voto popular. De igual manera la ley 734 (Código Disciplinario Único), establece las faltas, las sanciones y el procedimiento administrativo disciplinario. Las faltas a su vez se dividen en tres: gravísimas, cuando se actúa con dolo (con la intención, a sabiendas o de manera consciente), culpa gravísima (de una manera grosera, descuidada o muy negligente), o de una manera delictual; graves y leves, cuando se incumplen los deberes o hay extralimitación de las funciones, entre otras. ¿Ahora bien, porque una sanción tan alta, como son 15 años de destitución? Porque es el Procurador quien señala que clase de falta ha cometido y dependiendo de esto, se le aplica determinada consecuencia, por ejemplo, si son leves o graves, puede ser la suspensión, la multa o la amonestación escrita, pero si éste decide que la conducta es dolosa o con culpa gravísima, la ley le exige que se imponga la destitución e inhabilidad, o la suspensión del cargo. Para la destitución hay un margen cuyo mínimo son diez años y su máximo veinte, dependiendo de la naturaleza esencial del servicio, la jerarquía y mando que el servidor público tenga en la respectiva institución o la trascendencia social de la falta o el perjuicio causado, entre otras. 

Dentro del proceso seguido contra el alcalde Petro, al parecer se le brindaron todas las garantías como son el derecho a la defensa, a la contradicción y al debido proceso. En este último aspecto, las normas disciplinarias señalan que habrá procesos de única instancia, es decir, que el Procurador General adelantará en su despacho las actuaciones y es ante él a quien se le interponen los recursos, en este caso de reposición. En el mismo sentido cuando al Procurador se le inicie un proceso disciplinario serán la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, sus jueces, quien en única instancia les corresponderá juzgarlo. 

Pasemos ahora al caso concreto del alcalde Petro, analizando el comunicado de prensa de la destitución (Ver vínculo). Lo primero que debe señalarse es que por tres días de caos frente a las basuras, el 18, 19 y 20 de diciembre del año pasado, el Procurador consideró esto como una falta gravísima digna de destitución, rompiendo el principio de proporcionalidad, esto es, que dependiendo de cada conducta le corresponda una sanción equivalente. ¿Serán tres días de desorden administrativo suficientes para 15 años de inhabilidad? Si este fuera el criterio, la mayoría de alcaldes y gobernadores, sino todos, deberían ser destituidos, porque muchos de ellos por negligencia, descuido o falta de buena administración incurrirían en conductas similares. 

También se observa en el comunicado de prensa que la expedición del decreto 564 de 2012, que establecía el nuevo modelo de aseo fue considerado ilegal. Surge otra pregunta ¿Cómo un decreto que no ha sido declarado ilegal por la justicia administrativa es ilegal, según el criterio de otro funcionario administrativo? Finalmente, la sanción corresponde a tres faltas por culpa gravísima, pero a lo largo del comunicado siempre se observa que la Procuraduría señala que el alcalde actuó de manera libre, consciente y voluntaria, es decir, con dolo. ¿Al fin que, fue por culpa o fue por dolo?

Por último, miremos lo dicho por el alcalde. Este ha señalado que un Procurador no puede destituir a un funcionario elegido por voto popular, sin embargo, es claro que el ordenamiento jurídico interno si lo permite, sin embargo ya la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se pronunció en contra de que una autoridad administrativa inhabilite una persona para ejercer cargos públicos, como fue el caso del opositor venezolano Leopoldo López Mendoza imposibilitado para aspirar a cargos de elección popular por la Contraloría de ese país. (Ver documento).

Asimismo, la defensa penal del alcalde ha señalado que luego de ser investigado por la Fiscalía, esta no encontró méritos para una imputación delictual. Es necesario aclarar que una es la acción penal y otra la disciplinaria.

Finalmente, ha dicho el alcalde que se le violó el principio de la segunda instancia. Eso es cierto, en la medida en que así lo establece el Código Disciplinario, pero los procesos de única instancia los tienen los altos funcionarios, incluyendo al Procurador. De todas maneras, de nada sirve que exista una segunda instancia en esta clase de procedimientos, porque quien decide es el Procurador o subalternos del mismo.

Lo único que le queda al alcalde es interponer el recurso de reposición frente al propio Procurador, cuyas probabilidades de éxito son nulas. Interponer la acción ante el Consejo de Estado frente a este fallo disciplinario (el país está en mora de establecer cuantos fallos de la Procuraduría o de la Contraloría son revocados por el Consejo de Estado cada año, pero esa es otra historia), y finalmente acudir ante el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, buscando desde ya una medida cautelar.

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