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Los tribunales internacionales y sus jueces

Sea como sea, ¿qué se puede esperar de los tribunales internacionales, si se tiene en cuenta la influencia política existente en el nombramiento de los jueces en muchos ordenamientos jurídicos nacionales?

Semana
29 de septiembre de 2011

Los tribunales solamente son buenos si sus jueces así lo son. Esto aplica tanto a nivel nacional como internacional – con la salvedad de que el personal calificado de los más altos tribunales puede compensar la falta de aptitud de sus superiores. Obviamente, esto no puede significar que para la cualificación de juez se deba hacer cualquier tipo de concesiones (políticas). Por desgracia, la realidad parece ser diferente. Eso se ve en la práctica de un país como Alemania, el cual se enorgullece de la calidad de su justicia: allí la credencial del partido que tiene derecho de proponer el candidato es condición indispensable para un nombramiento en una de las más altas magistraturas. Hay otras maneras, como en España, en donde a los jueces les está prohibido expresamente la pertenencia a un partido político (véase el art. 395 de la Ley Orgánica del Poder Judicial). Sea como sea, ¿qué se puede esperar de los tribunales internacionales, si se tiene en cuenta la influencia política existente en el nombramiento de los jueces en muchos ordenamientos jurídicos nacionales?

La respuesta a esta pregunta la suministra un breve estudio publicado por la prestigiosa Oxford University Press (R. Mackenzie/K. Malleson/P. Martin/P. Sands, Selecting International Judges. Principle, Process, and Politics, 2010). Allí se investiga, por primera vez con base en un análisis empírico cualitativo y cuantitativo, el proceso de nominación y de elección de los miembros de los tribunales internacionales con un énfasis en la Corte Internacional de Justicia (CIJ) y en la Corte Penal Internacional (CPI). El libro introduce en la temática con una descripción del contexto histórico de la CIJ y de la CPI, posteriormente describe la composición de estos tribunales, el proceso de nominación interna por parte de los Estados, el proceso de elección y por último se muestran algunas tendencias y se hacen algunas propuestas de reforma. Los resultados del estudio se pueden resumir en pocas palabras y lamentablemente desencantan: El proceso de nominación y de elección de los tribunales internacionales, especialmente para la CIJ y para la CPI, se caracteriza por un alto grado de politización, falta de transparencia y ausencia de estándares mínimos en relación con la calidad de los jueces seleccionados. En palabras de los propios autores: “Pruebas de la politización se evidencian tanto en el proceso de nominación como también en el de elección. Para ambas cortes, las prácticas de nominación están fragmentadas, carecen de transparencia y son altamente variadas. En un extremo, hay unos pocos candidatos que han pasado por un proceso de consulta formal y transparente enfocado en el mérito; en el otro extremo, no es raro que algunas personas sean seleccionadas como resultado de consideraciones políticas expuestas abiertamente o incluso de nepotismo. Cualquiera sea la forma adoptada para el proceso de nominación, todos los candidatos nominados tienen que atravesar un proceso de elección altamente politizado” (p. 173).

Los resultados del estudio son desencantadores también para aquellos que han creído que con las reglas formalmente estrictas del Estatuto de la CPI se puede lograr una mejor elección de jueces. Después de todo, el Estatuto de la CPI prevé – junto a los criterios previstos también por la CIJ relacionados con la alta consideración moral de los candidatos (art. 2 del Estatuto de la CIJ y art. 36 [3] [a] [i] del Estatuto de la CPI) y el cumplimiento de las condiciones exigidas para el ejercicio de las más altas funciones judiciales en sus respectivos países –requisitos adicionales. Así pues, los candidatos deben tener “reconocida competencia en derecho y procedimiento penales y la necesaria experiencia en causas penales en calidad de magistrado, fiscal, abogado u otra función similar” (art. 36 [3] [b] [i]). Si no es así, luego entonces deben tener “reconocida competencia en materias pertinentes de derecho internacional, tales como el derecho internacional humanitario y las normas de derechos humanos, así como gran experiencia en funciones jurídicas profesionales que tengan relación con la labor judicial de la Corte” (art. 36 [3] [b] [ii]); asimismo, deben tener un excelente conocimiento y dominio de por lo menos uno de los idiomas de trabajo de la Corte, es decir, inglés o francés (art. 36 [3] [c]). Aparte de esto, la Asamblea de los Estados Partes aprobó una Resolución el 10 de septiembre de 2004, en la que se incluyen algunas reglas precisas para la nominación y elección de los jueces (Resolución ICC-ASP/3/Res.6).

A pesar de estas diferencias formales entre la CIJ y la CPI, los autores llegan a la conclusión de que los procesos de elección de ambos tribunales “a grandes rasgos son iguales” (p. 23). Ellos ponen en duda “si el planteamiento de la CPI ha conducido a un mejoramiento en la composición de los jueces” (p. 174 y ss.). Respecto al proceso de nominación, propiamente con relación a la CIJ, los autores critican que “la mayoría de los Estados estudiados no actúan de acuerdo con el espíritu, e incluso algunas veces ni siquiera de acuerdo con la letra, del Estatuto de la CIJ” (p. 98). Esto también aplica para la práctica nominativa de la CPI, siempre y cuando se siga el modelo de nominación de la CIJ por medio de candidatos propuestos por los grupos nacionales de la Corte Permanente de Arbitraje (art. 4 [1] Estatuto de la CIJ); por lo demás, se puede manifestar – siempre y cuando las nominaciones de la CPI se efectúen en virtud de procedimientos nacionales – que es igualmente “fragmentado, inconsistente y variable” como en el caso de la CIJ. Mientras algunos candidatos serían seleccionados a través de un “procedimiento consultivo y transparente en virtud de la cualificación”, otros son nombrados porque son “el mejor amigo del ministro o el propio ministro” (p. 98).

El resultado de todo esto es que la cualificación de los candidatos, en el mejor de los casos, constituye un factor secundario (p. 174) y ni siquiera se logra dar forma a un proceso de nominación y de elección más justo y racional. Obviamente se debe reconocer que para los tribunales internacionales también se tienen que considerar algunos factores blandos, especialmente relacionados con la distribución representativa geográfica (p. 175 y en otras páginas). Pero en todo caso, la aptitud de los candidatos debería estar en el primer plano, de tal forma que también “outsiders talentosos” tengan un chance (p. 98). Después de todo, no existe en los tribunales mundiales, CIJ y CPI, como en los tribunales regionales europeos (Tribunal de Justicia de la Unión Europea y Tribunal Europeo de Derechos Humanos), la obligación de elegir jueces de todos los Estados partes.

En suma, son necesarias e indispensables ciertas mejoras. Los principios sobre la independencia de la justicia internacional citados por los autores (The Burgh House Principles on the Independence of the International Judiciary) prevén, en este sentido, algunas condiciones mínimas que deben fijarse como base para la elección de los jueces internacionales. Aparte de esto, en especial, la transparencia y responsabilidad del proceso de nominación y de elección son altamente importantes. En ello, el trabajo de la “Coalición por la Corte Penal Internacional” (CCPI) adquiere una importancia especial. Esta agrupación de muchas organizaciones no gubernamentales acompaña de cerca el proceso de nominación y de elección e incluso en ocasiones realiza entrevistas a los candidatos que luego son publicadas. Más allá de esto, sería deseable que existiera una audición formal, del mismo modo que se lleva a cabo con los candidatos a jueces de la Corte Suprema de los Estados Unidos. Esta audición podría celebrarse, por ejemplo, ante el – aún no empleado – Comité Asesor para las Candidaturas de la Asamblea de los Estados Partes (art. 36 [4] [c] Estatuto de la CPI). Teniendo presente la fuerte politización de los procesos de nominación nacional, se puede efectuar un control sólo a nivel internacional sobre el proceso de nominación y de elección del correspondiente tribunal internacional. Tales audiciones podrían ser bastante útiles, ya que por lo menos con ello es posible descartar aquellos jueces que no tienen una mínima cualificación. Estas mejoras son indispensables, pues es cierto que la legitimidad de los tribunales internacionales depende en gran medida de la legitimidad del proceso de selección y de la calidad de sus jueces. Por tal razón, los autores coinciden insistentemente en reivindicar “medidas urgentes para limitar el rol creciente y ubicuo de los factores políticos externos, con el objeto de garantizar que la política no abrume la posibilidad de elegir a los mejores jueces para los tribunales internacionales” (p. 179).

Traducción del alemán de Diego Fernando Tarapués Sandino, Georg-August-Universität Göttingen/Universidad Santiago de Cali; revisión del autor.

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