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Danilo Rojas, de DeJuSticia, recuerda las limitaciones señaladas por la Corte Constitucional acerca del fuero militar, las que al parecer no fueron tomadas en cuenta en la decisión del juez que envió el caso de Jamundí a la justicia castrense

Semana
29 de julio de 2006

Sigue dando que hablar la tragedia de Jamundí en la que fueron masacrados 10 miembros de la Dijín y un civil, a manos de 15 miembros del Ejército. El reciente capítulo, protagonizado por el juez cuarto penal especializado de Cali que dispuso el envío de la investigación para que sea conocida por los jueces militares, no será el último de los episodios por ver en el asunto, pues el debate judicial apenas comienza.

La decisión de enviar la investigación a la justicia castrense levantó ampolla no sólo en la propia cúpula militar –que miró con sorpresa el giro que tomó el caso–, en el gobierno nacional –como que el presidente Uribe vio burlada su “orden” de que el caso fuese investigado por la justicia ordinaria–; también en la Fiscalía –que no tuvo más remedio que apelar la decisión del juez– y en la prensa –que mereció editoriales ácidos en contra del autor de la decisión–. Todos estos aspectos merecen ser evaluados con detenimiento a partir de criterios normativos como el principio de autonomía de los jueces o el fuero militar. Por razones de espacio, sólo tomaré en cuenta este último aspecto.

El análisis del fuero militar –en la versión que lo entiende como las condiciones que se deben dar para que un militar sea juzgado por militares– pasa principalmente por el carácter excepcional de la figura, que opera en un Estado democrático de derecho que funciona conforme a la regla de división de poderes. De esta característica, establecida normativamente y acentuada por la Corte Constitucional, devienen las restantes propiedades del fuero militar.

El fuero militar es una excepción a la regla según la cual los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública –Fuerzas armadas y Policía nacional– son de conocimiento de la justicia ordinaria –Fiscalía y jueces penales–. De modo que los jueces castrenses sólo están habilitados para conocer de los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública, siempre que aquellos estén estrechamente relacionados con la actividad que constitucional y legalmente le ha sido atribuida: la defensa de la seguridad nacional y la conservación del orden público, por ejemplo.

Tales fines legítimos se deben realizar respetando las exigencias normativas que le dicen a la fuerza pública cómo actuar y cómo no hacerlo, so pena de incurrir en sanciones administrativas, penales y disciplinarias. La Corte Constitucional se ha encargado de subrayar en varias decisiones, pero en especial en una de ellas –la sentencia C-358 de 1997– lo que definitivamente no pueden hacer policías y militares para que sus delitos sean juzgados por jueces castrenses.

La Corte, por ejemplo, ha subrayado que la sola preparación del crimen es ya un indicio de estar ante una situación que debe ser investigada por la Fiscalía y los jueces ordinarios; que el solo hecho de pertenecer a la fuerza pública no es condición para hacer valer el fuero militar. Igualmente, ha destacado que dada la gravedad de ciertos delitos, la comisión de los mismos por parte de miembros de la fuerza pública jamás se debe entender orientada al cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales y, en consecuencia, la competencia de su investigación y juzgamiento corresponde a la justicia ordinaria. Tal es el caso del genocidio y los delitos de lesa humanidad, como las ejecuciones extrajudiciales, la tortura y la desaparición forzada.

Por último, ha establecido una suerte de principio de “in dubio pro jurisdicción ordinaria”, esto es, que en caso de duda, el competente debe ser el fiscal o los jueces penales ordinarios, y no la justicia castrense. Con base en este criterio, por ejemplo, la Corte resolvió enviar a la justicia ordinaria el caso de la muerte de 17 personas, con heridas a 25 personas más ocurrido en la vereda Santo Domingo, en Tame (Arauca) causadas, según las pruebas realizadas por el CTI y el FBI, por una bomba cluster de las que usa la Fuerza Aérea Colombiana (sentencia T-932 de 2002).

Es bien difícil creer que la decisión tomada por el juez de Cali haya pasado por este análisis de la jurisprudencia de la Corte pues, de haberlo hecho, con seguridad la decisión habría sido otra, independientemente del querer del presidente Uribe –sobre lo cual se expresó una opinión en otro escrito publicado en este mismo espacio– o del mutismo o la presión de los mandos militares o de las intuiciones de la gente guiadas por las informaciones de prensa y por las percepciones y las orientaciones de la misma prensa. Es de esperar que los operadores jurídicos futuros de este y otros casos conozcan y apliquen tales criterios jurisprudenciales.

* Miembro fundador de DeJuSticia y Profesor Universidad Nacional. El Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad –DeJuSticia- (www.dejusticia.org), antes DJS, fue creado en 2003 por un grupo de profesores universitarios, con el fin de contribuir a debates sobre el derecho, las instituciones y las políticas públicas, con base en estudios rigurosos que promuevan la formación de una ciudadanía sin exclusiones y la vigencia de la democracia, el Estado social de derecho y los derechos humanos.

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