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Espada de Damocles sobre el proceso de paz

Se crea con su aprobación definitiva, si es que se da, una espada de Damocles sobre el Proceso de Paz.

Semana.Com
28 de abril de 2016

Bien hizo el Congreso al eliminar el llamado “Congresito”, así bautizado por el señor presidente Juan Manuel Santos, y luego más conocido como “Comisión Especial Legislativa”. Advertí muchas veces sobre su inconveniencia para el propósito que se alegaba y su probable inexequibilidad.

Ojalá no se siguiera pensando y perdiendo el tiempo en maromas jurídicas que bien examinadas no tienen ningún sentido, pues para producir la normatividad que requiere el proceso de paz tenemos al Congreso de la República tal como está diseñado en la Constitución vigente, el cual como institución, es representante de la soberanía del pueblo. Él, al implementar lo convenido en La Habana refrendará y legitimará, no la paz en sí misma, que ya lo está por ser un derecho constitucional fundamental, sino las diferentes partes del Acuerdo como la “Jurisdicción para la Paz”, por ejemplo.

Sobrevive en el proyecto de acto legislativo sobre el “Congresito”, la llamada “vía rápida” de reforma constitucional consistente en modificar la Carta en los artículos que van del 374 al 379 para habilitar al Congreso a expedir actos legislativos sujetos a un trámite ligero y obviamente diferente del previsto por la Constitución actual. Esa llamada “vía rápida” no resiste el más mínimo examen constitucional.

Se crea con su aprobación definitiva, si es que se da, una espada de Damocles sobre el Proceso de Paz. No podrá haber certeza jurídica sobre la estabilidad de las normas constitucionales expedidas mediante un procedimiento diferente del previsto en la Constitución de 1991. Lo que se apruebe utilizando esa “vía rápida” en el Congreso, es inapelablemente fuente de inseguridad jurídica. Precisamente lo que menos necesita el Proceso de Paz.

¿Y por qué? Porque el procedimiento llamado “fast track” es claramente inconstitucional ya que implica, sin lugar a dudas, una sustitución del Estatuto de 1991, para lo cual el Congreso no tiene competencia.

Respecto de los artículos que van del 374 al 379, la Corte ha señalado que conforman “uno de aquellos elementos propios y esenciales de la identidad constitucional, que en tal medida no podrían ser libremente alterados por el poder constituyente secundario, en nuestro caso el Congreso de la República”.

Citemos los textos exactos de la Corte: “En tercer lugar, es necesario examinar las reglas contenidas en los artículos 374 a 379 de la actual carta política, que regulan los distintos procesos a partir de los cuales ella podrá ser reformada... En relación con este aspecto debe repararse en que, cualquiera que sea el sentido específico de las reglas que con este propósito hubiere establecido el autor de la Constitución original, ellas conforman una parte esencial de esa carta política, en cuanto tales reglas determinan la forma a través de la cual podrán ser modificados todos los demás contenidos del texto fundamental”. (Negrillas, mías)

Y agrega la Corte: “De la aplicación al caso colombiano de las anteriores reflexiones, sin duda pertinentes, resultaría como principal conclusión que las reglas de la reforma, si bien en principio abiertas a su reformulación (tanto como todas las demás normas que integran el texto superior), conformarían uno de aquellos elementos propios y esenciales de la identidad constitucional, que en tal medida no podrían ser libremente alteradas por el poder constituyente secundario, en nuestro caso el Congreso de la República, órgano que conforme a la tesis acogida por la Corte en recientes pronunciamientos, carecería de competencia para ello”.

Y más adelante en esta misma sentencia : “Así, según resulta del actual artículo 374 superior, la Constitución puede ser reformada por el Congreso, por una Asamblea Constituyente, o por el pueblo mediante referendo… el hecho mismo de que existan tres distintas opciones de reforma constitucional, junto con el grado de formalismo y participación ciudadana que es inherente a cada una de ellas, conforman un elemento esencial de la Constitución de 1991, en cuanto representan el parámetro de permanencia de sus instituciones y el balance específico entre continuidad y posibilidad de cambio del que ella fue dotada”(Sentencia C-1056/12) (Negrillas, mías).

Vale la pena aclarar que la sustitución de la Constitución puede ser total o parcial, permanente o temporal. En este último caso cuando dicha sustitución se realiza sólo por un tiempo determinado.

Ha designado el Gobierno al senador Roy Barreras como integrante del equipo negociador de La Habana. Debemos abonarle su entusiasmo por la paz. Pero no parece que él tuviera la formación jurídica necesaria para viabilizar su logro, pues estos procedimientos sumarios supuestamente ideados por él, por ser jurídicamente deleznables, constituyen una amenaza contra el logro de una paz estable y duradera.

Lo anterior es sumamente grave porque, declarado inexequible en este punto el acto legislativo que actualmente se tramita en el Congreso y que modifica las disposiciones que regulan la creación de nuevas normas constitucionales, las que se expidan, utilizando ese nuevo procedimiento, quedan sin fundamento jurídico alguno.

Con un poco de estudio de la jurisprudencia constitucional podría la Cámara de Representantes, que próximamente avocará en el 7 y 8 debates el proyecto de acto legislativo de que me vengo ocupando (No.157 Cámara y 04 Senado), prestarle un gran servicio al proceso de paz eliminando de él todo lo referente a este procedimiento abreviado para la formación de normas constitucionales.

Señor presidente, ojo, el procedimiento de reforma constitucional establecido en la Constitución del 1991 es inmodificable. Saque, por favor, las consecuencias, y enderece el rumbo en el tema de la implementación.

Constituyente 1991*

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