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SOBRE LA VALIDEZ DE LAS FIRMAS PARA INSCRIBIR CANDIDATOS

Semana
29 de septiembre de 2011

No pocas personas quieren participar en la política pero muchas de ellas, o no se identifican con los partidos políticos actuales, o simplemente les gusta mantener su independencia, lo que es respetable, especialmente porque la ley les brinda la oportunidad de hacerlo a través de los “grupos significativos de ciudadanos”, hoy más institucionalizados por el artículo 2º de la reciente reforma política (http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley/2011/ley_1475_2011.html).

 

Pero ocurre que la Registraduría ha venido “descertificando” candidaturas y listas inscritas por firmas, sin tener competencia para ello, aun a estas alturas faltando un mes para las elecciones, mediante actos administrativos irregulares que no llenan los requisitos legales contenidos en los artículos 43 al 48 del Código Contencioso administrativo (http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/codigo/codigo_contencioso_administrativo_pr001.html#43), y de contera sin conceder recurso; constituyendo una clara violación al debido proceso (artículo 29 constitucional) y al derecho de defensa, por lo que dichos actos administrativos carecen de efectos jurídicos, por lo que en mi juicio, todas las candidaturas y listas inscritas en agosto pasado tienen plena validez.

 

Además, la Registraduría no tiene competencia para “descertificar” una candidatura o lista una vez inscrita y publicada a los dos días después de cumplido dicho trámite, pues el artículo 32 de la Ley 1475 antes mencionada, dice que esta sólo podrá rechazar la inscripción por dos causas que nada tienen que ver con validez de firmas; tenemos entonces que dicha entidad sólo puede tomar dos decisiones, a saber: aceptar una inscripción mediante la publicación en su página Web o rechazarla mediante oficio motivado.

 

Ni la Ley 1475, ni la sentencia de la Corte Constitucional dicen que es posible rechazar inscripciones despues de aceptadas estas, por supuestas fallas en los apoyos presentados; adicionalmente no es dable a la Registraduría establecer una reglamentación sobre el procedimiento de la verificación de las firmas posteriormente al recibo de la inscripción, porque estaría yendo más allá de lo establecido por la ley, lo que le resta validez al artículo 7 de la Resolución 757 de 2011 expedida por dicha entidad.

 

Adicionalmente, no es posible tener a los candidatos en ascuas, después que pagaron pólizas y que están haciendo préstamos en entidades financieras con base en una supuesta reposición de gastos de campaña y a veces hasta pignorando sus propiedades, para que ahora les vayan a decir que sus candidaturas quedan sin piso jurídico, cuando ni la constitución, ni la ley lo dicen.

 

Tal validación posterior es invento de la Registraduría, no del legislador, ni de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, dicha verificación debió realizarse antes, pero nunca después de recibida y publicada una inscripción.

 

La susodicha ley 1475 establece en su artículo 33, que cuando se publican las listas o los candidatos inscritos, lo que tiene que ocurrir dentro de los dos días siguientes al vencimiento del plazo para modificar las inscripciones (pasado 18 de agosto), se entienden recibidas, aceptadas y publicadas todas las candidaturas y concede un recurso para impugnarlas ante el Consejo Nacional Electoral, pero en ese momento cesa la competencia de la Registraduría para rechazar inscripciones.

 

Por lo que concluyo que:

 

TODAS LAS LISTAS Y CANDIDATOS INSCRITOS POR FIRMAS, TIENEN PLENA VALIDEZ.

 

 

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