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Resolución inhibitoria y absolución

Soy asiduo lector de su revista y como tal, quiero hacer algunas precisiones sobre el artículo publicado en la sección ‘Confidenciales’ titulado ‘Absuelto’, en su edición #963, octubre 16 de 2000.

Luis Felipe Cano
25 de diciembre de 2000

Soy asiduo lector de su revista y como tal, quiero hacer algunas precisiones sobre el artículo publicado en la sección ‘Confidenciales’ titulado ‘Absuelto’, en su edición #963, octubre 16 de 2000.

Cuando se profiere resolución inhibitoria, aunque conlleve al archivo de las diligencias, no opera el principio de la cosa juzgada, pues su ejecutoria es meramente formal y no material, en la medida que puede ser revocada de oficio o a instancia del denunciante o querellante, siempre que aparezcan nuevas pruebas que desvirtúen los fundamentos que sirvieron de base para proferirla.

Una persona acusada de cometer un hecho ilícito, puede ser absuelta en dos situaciones:

Cuando a través de un proceso penal ha demostrado su inocencia en la comisión del mismo; y al cierre de investigación para calificación de lo actuado hasta ese momento, dictándose con base en lo anterior resolución de preclusión de la investigación. En síntesis, resolución inhibitoria no es sinónimo de absolución.

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