| Foto: Archivo SEMANA

OPINIÓN

¿Plagio en un proyecto de ley?

El exdirector de la Dirección Nacional de Derecho de Autor y del CERLALC escribió esta columna de opinión analizando si el proyecto de ley del Ministerio de Educación fue plagio o no.

* Fernando Zapata López
10 de junio de 2016

Plagio y piratería son palabras del argot del derecho de autor empleadas indistintamente por medios de comunicación, ciudadanos, la doctrina y la jurisprudencia. Sin embargo, ningún instrumento internacional, con algunas excepciones del derecho comparado, identifican al plagio y la piratería como conductas autónomas.

Plagio es presentar como propia, en todo o en parte, la obra de otra persona, alterándola de manera maliciosa. Piratería, en tanto, es la reproducción de una obra, parcial o totalmente, sin la previa autorización del autor o titular del derecho. Ambas conductas afectan la normal explotación de una obra literaria o de una obra artística.  

Según el Convenio de Berna, máximo instrumento internacional para la protección de las obras literarias y artísticas, además de los libros, constituyen obras protegidas por el derecho de autor los folletos y “otros escritos”, tales como los textos escolares encargados por las dependencias oficiales, la cartografía del país y los textos oficiales de orden legislativo, administrativo y judicial.  

A pesar de lo anterior, los miembros del citado Convenio, en revisión hecha en 1967, acordaron dejar que cada país definiera el grado de protección que tendrían los textos oficiales de orden legislativo, administrativo o judicial, así como las traducciones oficiales de dichos textos. 

 En Colombia, la Ley 23 de 1982, en su artículo 41, dispuso que la reproducción de los mencionados textos oficiales de orden legislativo, administrativo o judicial pueden ser reproducidos por todos.  

 Dicha norma eliminó la necesidad de requerir la autorización previa y expresa del titular de los derechos, que en el caso de los textos oficiales son las entidades públicas para las cuales trabajan los legisladores, los funcionarios o los jueces de la República; todos ellos crean obras en virtud de su condición de servidores públicos y en cumplimiento de las obligaciones constitucionales o legales propias de su cargo, como indica la citada Ley sobre derecho de autor. 

 La disposición señalada hace parte del conjunto de limitaciones y excepciones que es permitido realizar sobre las obras literarias y artísticas, con el fin de mantener un equilibrio entre los derechos de los autores y los intereses del público en general, en particular la cultura, la educación y la información, y considerando que se trate de casos especiales que no atenten contra la explotación normal de la obra ni causen un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del autor o titular del derecho.  

 Ver en la reproducción de cualquier texto oficial la figura del plagio o de piratería, no es más que un despropósito, puesto que por ser la reproducción libre no hay objeto jurídico contra el cual atentar.  

 Es más, y vaya paradoja, sería síntoma de certeza y una expresión de saber lo que se está haciendo, el exigir que en el caso de las propuestas legislativas, se recurra siempre a los textos ya presentados que guarden similitud ideológica o material con lo que se propone, de modo que el autor de cada proyecto no nos haga creer que está descubriendo la rueda.  

 La misma Ley 23 de 1982, en su proceso de formación, se nutrió de cerca de cinco propuestas, algunas de las cuales incluso ya habían sido presentadas formalmente al Congreso de la República.  

 Contrario al querer del legislador, el lector ya entenderá entonces que no tiene lugar la sentencia que se despliega en la página de la Secretaria del Senado de la República, cuando se accede a su completo repositorio de leyes: “Derechos de autor reservados – Prohibida su reproducción”.  

 Es fácil entender el motivo: la actitud intrínseca del derecho de autor es la de contribuir a la producción de otras obras literarias y artísticas. Por eso, los instrumentos internacionales de protección de las obras literarias y artísticas, el derecho comparado y la misma legislación colombiana, sustraen de la protección por derecho de autor al estilo literario o artístico; a las simples noticias; a los incidentes o hechos históricos, como tales; a los principios científicos o descripciones de arte; a los simples principios o esquemas; a los métodos de operación; a las  meras ideas generales, como por ejemplo, las destinadas al entretenimiento o a la publicidad. Todos estos lineamientos y principios contribuyen a la producción de conocimiento y a la garantía del acceso al mismo. 

 Tan pernicioso es para una sociedad desconocerlos, como exacerbar el ámbito de la protección creyendo que toda expresión del ingenio o de la creatividad de los seres humanos es susceptible de amparo por esta forma de protección o por otra cualquiera expresión de la propiedad intelectual. 

 Todo lo anterior, a propósito de la controversia, ampliamente difundida, suscitada a raíz de un “supuesto plagio”, cometido en un proyecto de ley preparado por el Ministerio de Educación, por la inclusión de textos, originalmente contenidos en otro proyecto de ley presentado por una senadora de la República.  

En los últimos años hemos conocido varias denuncias de este tenor, mas no así las resultas de un juicio adelantado por tales motivos. ¿No será porque al momento de evaluar los jueces la supuesta infracción encuentran que el hecho denunciado no constituye delito? 

* Exdirector de la Dirección Nacional de Derecho de Autor y del CERLALC