"DEBO CUMPLIR CON LA LEY

BERNARDO GAITAN M.

16 de mayo de 1983

Señor Ministro: SEMANA pudo establecer que en las solicitudes de extradición del gobierno norteamericano no se afirma que los colombianos solicitados hayan sido condenados en Estados Unidos.
BERNARDO GAITAN MAHECHA.: Lo que sucede es que de acuerdo con el tratado, en caso de urgencia, cualquiera de las partes puede pedir la detención provisional de una persona procesada o condenada. Tal petición deberá incluir una identificación de la persona reclamada y una declaración de intención de presentar la solicitud de extradición de la persona reclamada, y una declaración de la existencia de una orden de detención o un veredicto condenatorio contra dicha persona.
S.: ¿No rompe ese tratado la tradición jurídica del país sobre extradición de colombianos?
B.C.M.: Sí. Es la primera vez que Colombia firma un tratado en el cual se consagra la posibilidad de la extradición de los nacionales. Nunca Colombia aceptó la extradición de sus nacionales.
Ha cambiado la legislación colombiana a ese respecto.
S.: Un aspecto que se discute, señor ministro, es el aspecto de las detenciones mismas de dos de los dieciocho solicitados. ¿Puede la rama ejecutiva procluciresas órdenes de captura?
B. C.M.: El código de procedimiento pegal en el artículo 733 da esa facultad al gobierno, concretamente al ministerio de Justicia. En Colombia existe el sistema mixto, o sea en el que intervienen tanto el órgano administrativo como el órgano judicial. Al recibir una solicitud de extradición, el ministerio de Relaciones Exteriores la pasa al de Justicia y éste, si la petición esta conforme con el tratado y con los requisitos del Código de Procedimiento Penal, procede a ordenar la detención preventiva mediante un auto, y se esperan los 60 días. Si al cabo de éstos no se ha formalizado, por el gobierno requirente, la extradición, se procederá a poner en libertad a los detenidos. Pero si a los 60 dias se formaliza la solicitud, se le da traslado a la Corte Suprema de Justicia y ella emite concepto. Posteriormente se toma la decisión por parte del gobierno, en este caso por medio de una resolución ejecutiva que firman el Presidente y el ministro de Justicia.
S.: Una resolución de su ministerio relativa a este caso dice que ese poder ordenar las capturas emana no del CPP si no de decreto 576 de 1974.
B.G.M.: El decreto 576 establece las funciones de ministerio. El articulo 1o. dice: "tramitar solicitudes de extradición ". Esa es función del ministerio, en desarrollo de lo que dice el CPP en su articulo 733. Ha sido asi toda la vida. El articulo 742 del CPP dice que en los casos urgentes, el que ha sido reclamado podrá ser detenido provisionalmente, aún en virtud de petición telegráfica que exprese la circunstancia de haberse producido el enjuiciamiento de la persona.
Esa es la mecánica, lo que sucede es que el problema ahora se suscita por tratarse de unos colombianos. ¿Pero qué hacemos si hay un tratado aprobado por el congreso, que por primera vez abre la posibilidad de la extradición de colombianos? Frente a ello yo no le puedo dar un tratamiento diferente al tema porque hay una ley.
S.: ¿De qué se los acusa, señor ministro?
B.G.M.: Por ejemplo, a Luis Enrique Otoya Tobón lo acusan de que a sabiendas e intencionadamente importó a los Estados Unidos desde Colombia unos 13 kilogramos de cocaina, una substancia controlada en ese país. A Guillermo Bueno, de haber importado a los Estados Unidos, desde un lugar fuera del mismo, unos 15 kilogramos de cocaína.
S.: ¿ Qué fechas tienen esas solicitudes?
B.C.M.: La nota del ministerio de Relaciones Exteriores es de enero 18 de 1983. Con ella remite las notas verbales, que son en realidad escritas, de fecha 10 de enero de 1983 de la embajada americana en las que se solicita la detención provisional, con fines de extradición, a 19 personas.
S.: ¿Cuál es la situación de los dos únicos detenidos?
B. G. M.: Por nota de abril 7 de 1983, el ministerio de Relaciones Exteriores informó a este ministerio que en la fecha habían recibido de la embajada norteamericana las notas verbales número 200 y 202, mediante las cuales se formaliza la solicitud de extradición de los señores Emiro de Jesús Mejía Gómez y Lucas Gómez van Crieken, cuya detención provisional fue solicitada mediante notas verbales norteamericanas No. 007 y 010 del 10 de enero, remitidas a ese despacho el 18 de enero de 1983. Estamos esperando que nuestra cancilleria me envie ese material, que está siendo traducido allá, para inmediatamente trasladarla a la Corte Suprema de Justicia. Si el concepto de la Corte es desfavorable tendremos que dictar una resolución negando la extradición, si es favorable el gobierno tiene que decidir si la concede o no la concede.
S.: ¿Qué hay sobre Linda Gómez Otoya, la única norteamericana de esa lista?
B.G.M.: Contra ella hay cargos también: asociación para evadir impuestos, asociación para distribuir cocaina, asociación para asesinar testigos federales. Claro que el gobierno norteamericano no ha oficializado; todo esto es un lío macanudo, porque es la primera vez que se va aplicar un tratado como éste.
S.: Se comenta en la calle, señor ministro, que a las otras 16 personas no detenidas las sacaron del país sin el debido proceso de extradición, de manera clandestina...
B.G.M.: ¿Quién los ha sacado? Yo ignoro el paradero de esas 16 personas.
No han podido ser capturadas. Enfáticamente declaró que si alguien conoce que las personas fueron sacadas ilegalmente del país estoy dispuesto a promover las investigaciones del caso y a hacer las reclamaciones que sean del caso. De ser cierto lo consideraría como un verdadero atentado contra la soberanía nacional. ¿Para qué tenemos entonces el tratado? Yo creo que esas personas han huido.
Otros, que no han sido capturados, han enviado sus apoderados y se les ha aceptado esa representación. Es el caso de algunos señores en Cali, Juan Salgado, Antonio José Uribe Calle, Carlos Tulio Gómez y Guillermo Bueno Delgado. -