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Recorte a la vista

El período de varios alcaldes elegidos el pasado 26 de octubre, entre ellos los de Cúcuta y Cartagena, podría verse reducido a la mitad por cuenta de un acto legislativo del año pasado que obligaría a adelantar elecciones en 2005. Helí Abel Torrado, abogado de la Universidad Nacional, explica en qué consiste el debate jurídico.

Helí Abel Torrado*
10 de noviembre de 2003

Gran controversia ha suscitado el posible recorte del período de algunos alcaldes elegidos el pasado 26 de octubre.

El tema se centra en saber si los nuevos mandatarios de municipios como Cartagena y María la Baja, en el departamento de Bolívar; Cúcuta, Ocaña y Sardinata, en Norte de Santander; Melgar y Ataco, en el Tolima; Concepción, Venecia, Vigía del Fuerte, Cocorná, Peñol y Segovia en Antioquia; y otros en los departamentos de Arauca, Cauca, Cesar, Huila, Nariño, Sucre, Casanare, Caquetá y Putumayo, ejercerán sus funciones por un período de cuatro años, o por un término menor, y se basa en la reforma introducida a la Constitución Política a través del acto legislativo No. 2, vigente desde el 7 de agosto de 2002, y en la interpretación que le ha dado a situaciones parecidas el Consejo Nacional Electoral.



Para un mejor entendimiento del asunto, es preciso hacer ciertas consideraciones previas, a saber:

1. La mayoría de los alcaldes municipales que actualmente se encuentran ejerciendo sus funciones fueron elegidos el 29 de octubre de 2000, y tienen un período de tres años, según el mandato del artículo 314 de la Constitución Política, tal como se encontraba vigente en ese entonces, plazo que es improrrogable;

2. Por lo general, aquellos mandatarios debían tomar posesión una vez llegara el vencimiento de los períodos de sus antecesores, hecho que debía suceder, ordinariamente, el primero de enero de 2001;

3. Pero varios de los anteriores alcaldes tuvieron problemas de distinto orden que ocasionaron la dejación anticipada de sus empleos, por muerte, renuncia aceptada, destitución, incapacidad física permanente, entre otros motivos, y fueron reemplazados de manera provisional;

4. En esos casos, los nuevos burgomaestres debieron posesionarse dentro de los 10 días hábiles siguientes a la declaratoria de su elección, tal como lo ordena la Ley; es decir, comenzaron a ejercer sus empleos antes del 31 de diciembre del 2000 y, por lo tanto, desplazaron a los que se encontraban encargados de esas funciones;

5. Efectivamente, algunos de ellos, como los de Cartagena y Cúcuta, asumieron su cargo el 18 de noviembre y el 27 de noviembre de aquel año, respectivamente.

Ahora bien: La nueva redacción dada al artículo 314 de la Constitución Política determina que "En cada municipio habrá un alcalde... que será elegido popularmente para períodos institucionales de cuatro (4) años, y no podrá ser reelegido para el período siguiente...".

Pero ocurre que el ya mencionado acto legislativo No. 02, de 2002, dispuso un artículo transitorio, cuyo texto es parcialmente el siguiente: "Todos los alcaldes y gobernadores que inicien sus períodos entre la vigencia del presente acto legislativo (agosto 7 de 2002) y el 31 de diciembre del año 2003, ejercerán sus funciones por un período equivalente a la mitad del tiempo que haga falta para llegar al 31 de diciembre del año 2007. Sus sucesores se elegirán para un período que terminará el mismo 31 de diciembre del año 2007...".

Como se anotó, es incuestionable que los mandatarios que asumieron sus empleos en aquel entonces perderán sus facultades tan pronto se cumpla el período de tres años, pues, de continuar ejerciéndolas, incurrirían en usurpación de funciones públicas, hecho que es un delito, sancionado por el artículo 425 del Código Penal.

Por otro lado, los alcaldes que fueron elegidos el pasado 26 de octubre, como se vencen los períodos y se producirá el retiro de los actuales gobernantes locales, deberán tomar inmediata posesión de sus cargos, pues, si no lo hacen, corren el riesgo de que éstos se declaren vacantes.

Lo que no otra cosa significa que, en razón a que los períodos de estos nuevos alcaldes deberán iniciarse antes del 31 de diciembre del año 2003, a esos casos particulares se les aplica la restricción plasmada en el artículo transitorio de la Constitución, ya mencionado, es decir, que ejercerán sus funciones por un período equivalente a la mitad del tiempo que haga falta para llegar al 31 de diciembre del año 2007.

En conclusión, es menester precisar que quienes resultaron elegidos alcaldes de esas municipalidades en las elecciones realizadas el pasado 26 de octubre de 2003, iniciarán sus funciones antes del 31 de diciembre del presente año y las ejercerán por un período equivalente a la mitad del tiempo entre la fecha en que tomen posesión y el 31 de diciembre de 2007. Cuando expiren estos plazos, para finales del año 2005, deberán convocarse y realizarse nuevas elecciones, y quienes resulten elegidos terminarán sus períodos el 31 de diciembre de 2007, fecha en la que se unificarán los períodos, porque ahora todos son institucionales.

La aplicación de esta norma transitoria de la Constitución Política ha generado alarma y preocupación en muchos de estos mandatarios que se inscribieron para el período comprendido entre el primero de enero del 2004 y el 31 de diciembre de 2007, y aparentemente reclaman a su favor la voluntad popular expresada en las urnas; pero todo parece indicar que no van a tener otro camino que el de resignarse a acatar esta disposición, pues tiene rango constitucional y, por lo tanto, debe aplicarse preferentemente.

Haciendo caso omiso de las consideraciones meramente particulares que se han expuesto en los casos de los municipios que se ven afectados con esta disposición, nos parece importante hacer esta clase de precisiones, con el fin de lograr absoluta seguridad jurídica y evitar que esas poblaciones se vean inmersas en controversias de nunca acabar, que afectarían los intereses públicos.

*Abogado U. Nacional de Colombia

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