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Corte Interamericana de Derechos y Orden Interno

La CIDH no tiene competencia alguna para ordenar adecuación del orden interno. La disposición supuestamente vulnerada se refiere al evento en que el legislador restrinja los derechos políticos.

Juan Manuel Charry Urueña, Juan Manuel Charry Urueña
20 de agosto de 2020

La Corte Interamericana de Derechos Humanos se pronunció en sentencia de 8 de julio de 2020, en el caso de Gustavo Petro contra Colombia, condenando a pagar a favor del primero indemnización y reintegro de costas, así como, ordenando al Estado adecuar su ordenamiento jurídico interno a los parámetros fijados por esta.

 

La decisión destacó la importancia de los derechos políticos en democracia y que su restricción solo obedece a sentencia judicial en proceso penal, según los previsto en el artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos, por lo tanto, la destitución como la inhabilitación por parte de autoridades administrativas disciplinarias constituye una violación, no solo a los derechos del funcionario público elegido popularmente, sino también a sus electores. De otro lado, citó la sentencia del Consejo de Estado de 15 de noviembre de 2017, que declaró la nulidad de la sanción impuesta por la Procuraduría al señor Petro Urrego, que la misma exhortó al Gobierno Nacional y al Congreso a que implementara reformas para poner en plena vigencia el mencionado artículo 23. No obstante lo anterior, consideró que el Estado no había reparado íntegramente el hecho ilícito, pues no había modificado la normas jurídicas respectivas, las cuales analiza descartando las de rango constitucional, y que la decisión de la Contraloría, en cuanto restringía derechos políticos, también constituía infracción a la Convención. Por último, consideró que no se afectó la dignidad del demandante, en razón de las medidas de embargo del salario ordenadas por la Contraloría y la SIC.

 

La Convención, dice que la ley puede, -no debe-, reglamentar los derechos políticos por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente en proceso penal. Se trata de una posibilidad que puede ejercer el legislador, nada dice, pues no puede hacerlo, en cuanto a las disposiciones constitucionales, que, en nuestro caso, reiteran una larga tradición institucional en cuanto a la existencia y funciones de la Procuraduría General de la Nación y las contralorías, de tal forma que el Constituyente puede establecer y limitar los derechos políticos, como efectivamente lo hace. Por lo anterior, resulta equivocada la interpretación de la Corte Interamericana, en cuanto desconoce la amplia autonomía constitucional para regular los derechos políticos y que las restricciones se predican respecto del legislador cuando regule la materia.

 

Si se aceptara la decisión de la Corte Interamericana, en el sentido de que la destitución e inhabilitación de servidores públicos solo procediera por sentencia judicial penal, se tendría que suprimir la pérdida de investidura de los congresistas por el Consejo de Estado, la moción de censura, y las inhabilidades impuestas por los órganos de control, que no son propiamente autoridades administrativas, sino que ejercen funciones constitucionales independientes y autónomas, que la Convención no prevé.

 

Es cierto, que el Consejo de Estado exhortó al Gobierno y al Congreso a adecuar las normas internas para el cumplimiento de la Convención. También es cierto, que dicha Convención establece que los Estados se comprometen a adoptar las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias. Sin embargo, las decisiones que adopte la Corte Interamericana según la propia Convención, artículo 63, se limitan a garantizar el goce del derecho al lesionado, y si fuere procedente, la reparación y pago de una justa indemnización. Por lo tanto, no tiene competencia alguna para ordenar la adecuación de las normas internas y mucho menos a insinuar o sugerir reforma constitucional alguna.

En fin, se trata de una decisión equivocada que extralimita el ámbito de decisión que le otorga la propia Convención.

*Abogado constitucionalista

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