Home

Opinión

Artículo

OPINIÓN

Cerro Matoso: desarrollo compatible con protección de comunidades étnicas y medioambiente

La sentencia T-733 del 15 de diciembre de 2017 recoge, entre las decisiones adoptadas, aspectos fundamentales del papel del juez constitucional en Colombia que se deben resaltar para que los jueces de la república que ejercen transitoriamente esta función atribuida por la Constitución Política de Colombia, le pierdan el temor a restablecer los derechos fundamentales de los ciudadanos afectados por las diversas situaciones que los ponen en estado de vulneración o indefensión.

Germán Calderón España, Germán Calderón España
2 de abril de 2018

En esa pieza jurídica se reiteró que “el juez constitucional cuenta con amplias facultades para interpretar la petición de amparo” invocada, por lo que no puede restringirse a lo solicitado por el tutelante, sino que debe extenderse al análisis amplio y suficiente del caso concreto para poder identificar problemas constitucionales relevantes para su consecuente resolución.

En ese caso concreto, el juez constitucional, en el que amparó los derechos fundamentales a la consulta previa, a la salud y al disfrute de un medioambiente sano de las comunidades étnicas Bocas de Uré, Centro América, Guacarí-La Odisea, Pueblo Flecha, Puente Uré, Puerto Colombia, Torno Rojo y el Consejo Comunitario de Comunidades Negras de San Jorge de Uré, estudió el panorama actual de la mina de Cerro Matoso S.A., la historia y localización de las comunidades indígenas y afrodescendientes que se ubican en la zona de influencia directa de las actividades de la empresa, las relaciones contractuales que han regido la explotación minera desde 1980 y la evolución de su licenciamiento ambiental. Es decir, no quedó nada por revisar.

La corte, acorde con el precedente uniforme en la materia, consolidó la tesis de la no existencia dentro de nuestro ordenamiento jurídico colombiano, de un mecanismo distinto a la acción de tutela para la protección inmediata del derecho que tienen la comunidades indígenas y tribales a ser consultados con miras a su subsistencia en la diferencia.

Ni las acciones contenciosas administrativas, ni las populares, están en capacidad de resolver temas relacionados con la omisión del procedimiento de consulta previa, porque éstas resuelven aspectos relativos a la legalidad de los actos administrativos, la reparación de perjuicios o la vulneración de derechos colectivos, mientras que las reclamaciones constitucionales van dirigidas a la protección de derechos fundamentales en cabeza de sujetos de especial protección constitucional como son los indígenas y los afrodescendientes.

En cuanto al fondo del debate planteado en la acción de tutela, la corte, sin desconocer que los proyectos extractivos representan un factor de progreso general y desarrollo para el país, encuentra que la consulta previa se torna obligatoria cuando se presentan medidas administrativas o legislativas que pueden afectar directamente a una comunidad étnica, como cuando las decisiones se relacionan con proyectos de desarrollo, licencias ambientales, contratos de concesión, explotaciones mineras, proyectos de inversión, servicios educativos, etc.

El desarrollo de la economía nacional es compatible con la protección de las comunidades étnicas y el medioambiente.

Advirtió la corte que el amparo del derecho fundamental a la consulta previa no depende o no se protege frente al otorgamiento de una licencia ambiental porque cualquier medida administrativa o legislativa que tenga la potencialidad de afectar directamente a una comunidad étnica debe ser consultada.

En el caso particular de Cerro Matoso, se deberán tener en cuenta medidas respecto del grado de cercanía que existe entre la ubicación de las comunidades étnicas con el complejo minero, entre las que se pueden contemplar, un traslado de aquellas comunidades más cercanas a la explotación.

El proceso consultivo con los pueblos involucrados debe atender medidas de prevención, mitigación y compensación ambiental de común acuerdo, pero por encima de esto, la protección de los habitantes de la zona de actividad minera.

En cuanto a la protección del medioambiente, la corte sostuvo que este derecho adquiere una especial relevancia constitucional porque tiene una estrecha relación con los derechos fundamentales a la salud y la integridad de las personas, además, porque es un principio que irradia todo el ordenamiento jurídico, es un derecho constitucional fundamental y colectivo, y existe la obligación de las autoridades, de la sociedad y de los particulares de salvaguardarlo.

El mensaje de la máxima corporación constitucional es claro: Si no acatamos los lineamientos constitucionales y legales referidos al aprovechamiento de los recursos naturales, nos sometemos a un deterioro ambiental con daños irreversibles que afectarán la salud, la integridad y la calidad de vida de la población.

La corte limitó el ámbito jurídico de las licencias ambientales, toda vez que la sola expedición no conlleva atribuciones exorbitantes porque cuando se constata el incumplimiento de mandatos constitucionales y legales como la protección de las comunidades étnicas o del medioambiente, pueden ser revocadas o modificadas.

Una particularidad que trae la sentencia es la posibilidad que por vía de acción de tutela se indemnicen los daños ambientales y a la salud de las personas cuando se configura el nexo causal entre la conducta vulneradora y el daño causado, ratificando una postura de la corte en estos eventuales casos.

También verificó la corte las afectaciones a la salud de los miembros de las comunidades accionantes, acudiendo a visitas en la zona realizadas por el Ministerio de Salud y el Instituto Nacional de Medicina Legal, en las que se diagnosticaron infecciones respiratorias y problemas de piel, cáncer de pulmón, tuberculosis, irritación en los ojos, altos niveles de níquel en la sangre y orina, todas derivadas de la exposición a material particulado asociadas a contextos extractivos.

Otras entidades como el Ministerio de Ambiente, la Anla y la Defensoría del Pueblo aportaron material probatorio para reflejar los daños al medioambiente, resumidos en la contaminación de quebradas, cambios en la flora y fauna, contaminación de las fuentes hídricas, reducción de la pesca, entre otras.

Impartió el tribunal constitucional órdenes al Ministerio del Interior para que realice la consulta previa a las comunidades afectadas.

A la empresa Cerro Matoso S.A., la iniciación de los trámites para una nueva licencia ambiental, brindar atención integral y permanente a las personas con patologías causadas por la producción de níquel, al pago de los perjuicios causados a las personas de las comunidades vulneradas, so pena de ordenarse la suspensión de sus actividades extractivas.

Al Ministerio de Salud y Protección Social, la constitución de una brigada de salud para construir los perfiles epidemiológicos de las comunidades y sus integrantes, las valoraciones médicas y sus tratamientos.

Al Ministerio de Ambiente la regulación de los valores límite de concentración para el agua y el aire respecto de sustancias químicas de hierro y níquel.

A la Agencia Nacional de Licencias Ambientales ejercer control ambiental estricto y efectivo; entre otras disposiciones.

Esta sentencia, con ponencia del magistrado Alberto Rojas Ríos, es el ejemplo que deben seguir los jueces constitucionales del país en aras de la protección de los derechos fundamentales de los colombianos.

Queda notificada Ecopetrol sobre la existencia y pensamiento de una corte garantista que entendió el derecho supremo de la vida en convivencia con respeto a la salud de los ciudadanos.

(*) Gutiérrez Morad & Calderón España – Abogados Constitucionalistas.

Noticias Destacadas