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Acción de tutela: Inamovible en cualquier reforma a la justicia

Lo que no saben sus críticos, es que la acción de tutela es un inamovible en cualquier reforma a la justicia o de “equilibrio de poderes”.

Semana.Com
6 de abril de 2015

Nuestra Corte Constitucional, en Sentencia C-531 de 1993 sostuvo que “la acción de tutela como tal tiene el carácter de derecho fundamental toda vez que es el instrumento concebido por el Constituyente para garantizar la protección de los restantes derechos fundamentales que sin él perderían buena parte de su eficacia y arriesgarían esfumarse”,  connotación que amerita un breve estudio de derecho comparado en materia de límites a la acción del gobierno, y con mayor razón, del legislador.
 
La Ley Fundamental del ordenamiento jurídico alemán, no solo expresa en su artículo 79, el preeminente rango de los derechos fundamentales, sino que, además, en una destacada disposición de “garantía perpetua”, no está permitida modificación alguna de esa Ley Fundamental y sus principios. Bajo este postulado, los derechos fundamentales dentro de la propia Constitución, tienen un rango superior con relación a las otras disposiciones constitucionales.
 
El artículo 75 constitucional argentino, establece en su numeral 22, que no se puede derogar artículo alguno de la primera parte de la Constitución. Esta primera parte, versa sobre los derechos fundamentales, en su máxima acepción dogmática.
 
La institucionalidad chilena, vivida desde 1925, inhabilitó a los poderes constituidos chilenos para aprobar tratados que pugnaran con la Ley Fundamental, puesto que en ese sentido violaría los derechos de las personas naturales y jurídicas de ese país.
 
El artículo 16.2 de la Constitución portuguesa dispone que las disposiciones constitucionales y legales relativas a los derechos fundamentales deberán ser interpretadas y aplicadas conforme a la Declaración universal de los derechos humanos.
 
En España, el artículo 168 constitucional prevé un procedimiento especial en materia de reformas a los derechos y libertades de primer orden, para darle rigidez a esta clase de revisiones constitucionales, las cuales pueden ser aprobadas solamente con la mayoría de dos tercios en cada Cámara.
 
El artículo 110 de la Constitución griega se refiere a ciertas disposiciones de la Constitución relativas a los derechos individuales y sociales que no pueden ser sometidas a revisión.
 
Este panorama internacional adecuado a la realidad nacional, en cuanto la acción de tutela es un derecho fundamental, la impregna de un concepto que los doctrinantes lo han denominado, “los límites implícitos”, que a la voz del tratadista chileno Rubén Hernández Valle y sus cultores, son “…aquellos principios que no pueden ser modificados ni por la vía del Poder Constituyente derivado ni por medio del Poder Reformador de la Constitución…”
 
Los derechos fundamentales, son propios de la naturaleza del hombre y por tanto, son límites implícitos en las reformas constitucionales, los cuales no pueden ser vulnerados o reformados estructuralmente, al punto que, por ejemplo, en el caso de la acción de tutela, pierda su eficacia y pueda “esfumarse” como la única garantía válida que tenemos los colombianos frente a las necesidades insatisfechas por el Estado, en materia de salud, pensiones, vivienda digna, educación con calidad, etc.
 
Ahora bien, si el problema es la acción de tutela contra providencias judiciales, hay que partir de una verdad ineluctable: Los jueces, como seres humanos, también cometen errores, unos por indebida aplicación de una norma o por indebida interpretación de la misma, otros por yerros procedimentales u orgánicos, y los más graves, por omisión en la valoración de una prueba o por errónea apreciación de la misma, los cuales podrían acabar con una vida, condenar a un inocente, o dejar sin su terruño a un despojado ciudadano de a pie.
 
En este tema espinoso, los críticos de esta alternativa eficaz cometen un grave error, pues no se puede condenar la institución como tal, porque en mi concepto equivale a condenar también a nuestra augusta Corte Constitucional.
 
Quien no tiene límites implícitos, para su sustitución, es el operador judicial que yerra dolosamente. Y esos límites implícitos operan solamente frente a los derechos subjetivos de la persona humana, no de la persona jurídica, única reforma que debería dar claridad y tranquilidad tanto a sus defensores como a sus detractores.

* Abogado Constitucionalista.

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