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El plebiscito, más inconstitucionalidades

Ha señalado la H.Corte Constitucional que el Plebiscito es una especie de consulta popular y que como tal debe sujetarse a las previsiones constitucionales sobre ella.

Semana.Com
10 de marzo de 2016

La ley sobre Plebiscito está plagada de inconstitucionalidades. Hoy me ocuparé de su artículo 2° en los términos en que lo impugné ante la Honorable Corte Constitucional pues me parece útil para un debate de fondo:

“Este artículo (2°) en su numeral 1° establece que el Presidente deberá informar al Congreso su intención de convocar el Plebiscito y en su numeral 2° consagra que: “si dentro del mes siguiente a la fecha en que el Presidente de la República informe su decisión de realizar el Plebiscito por la paz, ninguna de las dos Cámaras, por la mayoría de asistentes, haya manifestado su rechazo, el Presidente podrá convocarlo”.

Esta normatividad es inconstitucional por las siguientes razones:

Ha señalado H.Corte Constitucional: “La Corte ha encontrado el fundamento constitucional del plebiscito (i) en el artículo 103 que lo enuncia, (ii) en el artículo 104 que le confiere al Presidente de la República previo concepto favorable del Senado de la República la posibilidad de consultar al pueblo decisiones de trascendencia nacional… Así las cosas, el plebiscito y la consulta popular cuentan con un fundamento constitucional común contenido en el artículo 104 de la Carta y, por ello, como lo ha dejado dicho la Corte, el plebiscito puede ser considerado como una forma de consulta popular. El artículo 7 de la ley 134 de 1994 definió el plebiscito indicando que el mismo consiste en un pronunciamiento del pueblo mediante el cual se apoya o se rechaza una determinada decisión del ejecutivo… En síntesis el plebiscito tiene como finalidad avalar o rechazar una decisión del ejecutivo con propósitos fundamentalmente políticos y no normativos y, por ello, el control de constitucionalidad únicamente se adelanta para examinar posibles vicios en su convocatoria o realización”. (Sent. C-150/2015)

También ha dicho la H.Corte: “La enunciación que hace la norma en comento de los señalados mecanismos, indudablemente se presta a confusión pues, en rigor, el plebiscito y el referendo son especies del género "consulta" al igual que la revocatoria del mandato es una modalidad particular del voto, en su aspecto dinámico. En ese orden de ideas, los grandes géneros serían: la iniciativa popular; la consulta; el voto y el cabildo abierto”. (Sent.C-180/94)

Ha señalado la H.Corte Constitucional que el Plebiscito es una especie de consulta popular y que como tal debe sujetarse a las previsiones constitucionales sobre ella.

Como si fuera poco, en su parte resolutiva la Sentencia C-180/94 la Corte Constitucional ha declarado constitucional el a .7°de la ley 134/94 de manera condicional así:

Declarar EXEQUIBLES: 1. Los artículos 1o. ; 2o.; 3o., entendiendo por "norma jurídica", Acto Legislativo, Ley, Ordenanza, Acuerdo o Resolución local; 4o., 5o., 6o., 7o. siempre y cuando la convocatoria a plebiscito que haga el Presidente de la República, satisfaga los requisitos previstos en el artículo 104 de la Constitución Política”...

El a.104 de la Constitución prevé que el Presidente puede consultar al Pueblo decisiones de trascendencia nacional “previo concepto favorable del Senado”.

Según el proyecto de ley impugnado el Presidente simplemente debe informar al Congreso. Pero eso no es lo que dice la Constitución según la entiende el supremo intérprete de la misma que ha declarado constitucional el a.7° “siempre y cuando la convocatoria a plebiscito que haga el Presidente de la República, satisfaga los requisitos previstos en el artículo 104 de la Constitución Política”…

Este precepto del proyecto de ley es incompatible con la exigencia de la Constitución de que el Presidente debe obtener concepto previo y favorable del Senado, para convocar un plebiscito.

El a.2° en su numeral 1. es manifiestamente incompatible con lo previsto en el a.104 de la Constitución, razón por la cual debe ser declarado inconstitucional por la H.Corte.

Señala el numeral 2. del a.2° (del Proyecto de ley) que si ninguna de las Cámaras ha manifestado su rechazo al Plebiscito “el Presidente podrá convocarlo”. Esto lo que quiere decir es que el Plebiscito llega aprobado al Congreso y sólo si alguna de las Cámaras lo imprueba o rechaza, el Presidente se verá obligado a no convocarlo. Desde luego, como la Constitución dice que el Presidente lo que debe obtener es un concepto previo y favorable del Senado, este proyecto de norma que sustituye el concepto previo y favorable por la no manifestación de rechazo a la voluntad del Presidente, es manifiestamente contrario al a.104 que he invocado.

Adicionalmente, al señalar el a.2° que el Plebiscito está aprobado por el Congreso a menos que éste lo rechace explícitamente, violenta el principio de la separación de poderes consagrado en el a.113 de la Carta, pues quien termina decidiendo si hay o no Plebiscito es el Presidente de la República y no el Senado que puede, o no dar el concepto o darlo desfavorable. En ninguno de estos dos casos podría el Presidente convocar el Plebiscito. Pero el proyecto de ley que impugno ha logrado el milagro de trasladar la competencia de si se hace o no el Plebiscito, de la cabeza del Senado a la cabeza del Ejecutivo.

La H.Corte es muy clara al respecto:

“La titularidad de la atribución de convocar a plebiscito se asigna al Presidente de la República, mediante acto que requiere concepto previo favorable del Senado y la firma de todos los ministros (artículo 104 CP). La decisión del pueblo es obligatoria, por manera que no requiere ni de refrendación, ni de adopción bajo la forma de ley o de decreto”. (C-180/94)

La inconstitucionalidad del proyecto de norma salta a la vista por incompatibilidad absoluta con el a.104 y 113 de la Constitución y por contrariar la jurisprudencia de la H.Corte ya transcrita en algunas de sus partes pertinentes”.

Constituyente 1991.