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Perdón si molesto

A estas alturas del proceso habanero es preciso que haya claridad plena sobre el alcance de los acuerdos

Semana.Com , Semana.Com
11 de febrero de 2016

Voy a referirme en esta ocasión a las perplejidades que suscita el texto sobre jurisdicción de paz. Pero hay otras vaguedades y cabos sueltos que habría que resolver antes de la firma del acuerdo final.

1. La Jurisdicción Especial de Paz ¿está sometida exclusivamente al Derecho Internacional o también al derecho interno?

Para justificar este interrogante es preciso citar el numeral 4º del texto suscrito por las partes: “El Estado tiene autonomía para conformar jurisdicciones o sistemas jurídicos especiales, derivado de lo establecido en la Carta de las Naciones Unidas sobre la soberanía y libre autodeterminación de las naciones, y de lo establecido en los Principios del Derecho Internacional, incluido el Derecho Internacional Humanitario, el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Penal”.

El texto copiado, interpretado conjuntamente con el numeral 9 -en el cual se postula el carácter autónomo de la Jurisdicción especial - permitiría afirmar, por ejemplo, que las sentencias del Tribunal de Paz no serían susceptibles de revisión mediante acción de tutela o recurso de casación ante la Corte Suprema; que establecería sus propias reglas de procedimiento (o sea que no se aplicaría el Código Procesal Penal); que sus magistrados no podrían ser sometidos a procesos disciplinarios; que no habría quien dirima los posibles conflictos entre las jurisdicciones ordinaria y especial; y que su presupuesto se fijaría al margen de las reglas generales aplicables a la rama judicial.

Es cierto, de otro lado, que en algunos casos se ha previsto la aplicación del derecho nacional. Por ejemplo, en el numeral 40 se dispone que “En la ley de amnistía se determinarán las conductas tipificadas en la legislación nacional que no serán amnistiables, siempre que se correspondan con los enunciados anteriores”. Sin embargo, esta y otras pocas referencias al ordenamiento jurídico de Colombia, parecen indicar que este aplicaría de manera excepcional; solo cuando expresamente se le invoque.

La superación, que debería ser previa, de estos motivos de incertidumbre sobre el derecho aplicable es indispensable para que el novedoso sistema de justicia pueda funcionar.

2. ¿Procede o no la extradición por requerimiento de la Corte Penal Internacional?

La pregunta tiene sentido por la existencia de una contradicción que parece insoluble. De un lado el numeral 72 del Acuerdo dice:

“No se podrá conceder la extradición ni tomar medidas de aseguramiento con fines de extradición respecto de hechos o conductas objeto de este Sistema, ocasionados u ocurridos durante el conflicto armado interno o con ocasión de este hasta la finalización del mismo...

A su vez, el Estatuto de Roma, mediante el cual fue creada la Corte Penal Internacional, prescribe que cuando haya abierto un proceso judicial contra personas que se hallen en el territorio de cualquiera de los países signatarios, puede requerir su extradición a la autoridad nacional pertinente. Según el artículo 89: “Los Estados Partes cumplirán las solicitudes de detención y entrega...” Así de claro y sin excepción alguna.

Los negociadores de la guerrilla (qué decir de los nuestros) son conscientes de la fragilidad, por este aspecto, del texto firmado. Esa debe ser la razón de su insistencia en que se convoque a una Constituyente corporativa que les garantice cupos suficientes para “blindar los acuerdos”. Sin duda, parte de ese blindaje consistiría en desvincular a Colombia de la CPI mediante una reforma de la Constitución.

3. ¿Cuándo comenzó el conflicto armado?

Un factor determinante del desplazamiento de la Jurisdicción ordinaria por la especial consiste en que ciertos crímenes se hayan cometido durante el conflicto. Por lo tanto, se hace necesario definir las fechas de su inició y su finalización. En cuanto a esta última tiene que ser la fecha del Acuerdo final. Pero la primera hasta ahora es incierta. Decir que el conflicto ha durado “más de cincuenta años” ha sido muy eficaz en el plano del discurso pero no sirve para delimitar las competencias de un tribunal.

4. ¿En qué consisten las responsabilidades penales indirectas?

Si se excluye, como se ha previsto, la responsabilidad por línea de mando, ¿en qué casos habría responsabilidad indirecta? El Acuerdo no resuelve este interrogante. Escuchando al abogado de las FARC parece que se trata de la imputabilidad referida al contexto. Por ejemplo, que habría imputación penal aunque no exista prueba de que el imputado actuó como autor o cómplice, si se demuestra que no podía ignorar el designio criminal y, estando a su alcance, no lo impidió. O que el delito no podría haber ocurrido sin su intervención decisoria. Sin embargo, se trata de meras conjeturas.

La lectura del Tratado de Roma tampoco resuelve el enigma de las responsabilidades indirectas. La categoría de crímenes de lesa humanidad comprende 11 tipos delictuales, que van del asesinato a la tortura o la violación sexual. Ellos pueden ser cometidos por quien los concibe o por agentes suyos. Cabría pensar que en este último caso se configura una imputabilidad indirecta pero nada de lo escrito en el Acuerdo respalda esta lectura.

Estas vaguedades son graves. Los “actores armados del conflicto”, incluidos los agentes del Estado, deberían tener, ahora que todavía hay tiempo, un conocimiento cabal de las modalidades de imputación que se les podrían formular.

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