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El paro de pilotos de Avianca por sí solo era inconstitucional e ilegal: faltó autoridad

La Asociación Colombiana de Aviadores Civiles -Acdac- se amparó en una errónea interpretación del artículo 56 de la Constitución Política.

Germán Calderón España, Germán Calderón España
17 de octubre de 2017

La jurisprudencia de la Corte Constitucional definió el transporte en general como "una actividad indispensable para la vida en sociedad”, desprendiéndose una obligación para quienes intervienen en su operación: El interés general debe prevalecer sobre el interés particular.

Con los cambios propios de las sociedades que crecen vertiginosamente, adquiere esta actividad una connotación especial en cuanto se volvió necesaria para las relaciones económicas. Hace 30 años tal vez, particularmente el transporte aéreo, no era tan necesario para mover sectores de la economía como el turismo, el comercio, etcétera.

Si bien el transporte puede efectuarse dentro del marco de relaciones privadas, como lo sostiene la corte, bajo el amparo de la libertad de locomoción o ejerciendo actividades económicas dirigidas a obtener beneficios por la prestación del servicio, está regido por las normas constitucionales que las abastece de libertad pero dentro de los límites del bien común, como un derecho de todos que supone responsabilidades y como base del desarrollo con una función social que implica obligaciones.

En materia de servicio público de transporte, la jurisprudencia le endilga una característica de esencialidad, pues “implica la prevalencia del interés público sobre el interés particular, especialmente en relación con la garantía de su prestación, la cual debe ser óptima, eficiente, continua e ininterrumpida”, es decir, que no permite paro ni huelga. Solamente admite la protesta que es un derecho de todo ciudadano, en los horarios durante los cuales no se prestara el servicio y en forma escalonada.

Como si fuera poco, los artículos 4 y 5 de la Ley 336 de 1996 –Estatuto Nacional de Transporte– le imprimen a esta actividad una dirección, una regulación y un control estatal, y un carácter esencial que implica la prelación del interés general sobre el particular.

Entonces, no es que el Ministerio de Trabajo y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá hayan declarado ilegal el paro de pilotos de Avianca porque por sí solo ya era inconstitucional e ilegal.

La Asociación Colombiana de Aviadores Civiles -Acdac- se amparó en una errónea interpretación del artículo 56 de la Constitución Política de Colombia que garantiza el derecho a la huelga, pues no tuvo en cuenta que tenía una limitación: “Salvo en los servicios públicos esenciales definidos por el legislador”.En este caso, no solo se definió la esencialidad del transporte en la Constitución sino también en la ley, a lo que se suma que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá hizo un análisis del desarrollo viviente que ha tenido el transporte aéreo en la economía nacional, al punto que hasta la Cámara de Comercio de Bogotá se ha pronunciado sobre las implicaciones negativas que ya tuvo el paro hasta la fecha en materia de turismo para el Distrito Capital.

Al Ministerio de Trabajo y a la Aeronáutica Civil les faltó estudiar sistemáticamente la Constitución, las Leyes vigentes en esta materia y la adopción de medidas extremas pero necesarias en casos de arbitrariedad y egoísmo de parte de los trabajadores quienes en el evento de ACDAC, se pasaron la raya.

Un principio fundamental de nuestra Constitución, es que ésta es norma de normas y en caso de incompatibilidad entre ella y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales.

La excepción de inconstitucionalidad debió aplicarse frente al numeral 4 del artículo 374 del Código Sustantivo del Trabajo que establece como función de los sindicatos “declarar la huelga de acuerdo con los preceptos de la ley” cuando constitucionalmente solo se puede “declarar la huelga, salvo en los servicios públicos esenciales.”

A las autoridades se les olvidó que por el contexto social y económico del país, esta crisis debió ser sofocada con mano dura, con la mano que les brinda ese compendio de normas protectoras del derecho de todos.

(*) Gutiérrez Morad & Calderón España – Abogados Constitucionalistas.

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