El debate generado en torno a la acción extraterritorial ejecutada por Estados Unidos respecto de Venezuela no puede abordarse desde un formalismo estrecho, centrado exclusivamente en la prohibición del uso de la fuerza que establece el derecho internacional. El verdadero problema jurídico es más profundo y estructural: por qué, en pleno siglo XXI, una acción de esta naturaleza llega a presentarse como necesaria y por qué es validada por más de ocho millones de personas que se vieron obligadas a refugiarse en otros países como consecuencia de la violencia sistemática y generalizada ocasionada por un régimen que se ha perpetuado en el poder durante más de veinte años.
La respuesta obliga a reconocer una falla sistémica del derecho internacional contemporáneo en época de crisis graves, para garantizar de manera efectiva e inmediata la protección y el restablecimiento de los derechos humanos y las libertades fundamentales frente a regímenes autoritarios que ejercen el poder como estructuras de facto y que cooptan los mecanismos internos, tanto de seguridad como judiciales, para impedir cualquier forma de control.
Cuando los mecanismos jurídicos ordinarios fracasan o quedan bloqueados, el sistema deja de cumplir su finalidad esencial y, con ello, se desconocen en la práctica los tratados internacionales que deberían operar como salvaguarda última.
La Carta de las Naciones Unidas establece un delicado equilibrio entre la soberanía estatal, la prohibición del uso de la fuerza y la obligación de proteger los derechos humanos. Sin embargo, dicho equilibrio depende de la operatividad real del sistema de seguridad colectiva. En la práctica, el Consejo de Seguridad se encuentra paralizado por el uso recurrente del veto, lo que ha impedido respuestas oportunas incluso frente a crisis prolongadas y ampliamente documentadas.
El conflicto armado en Ucrania ilustra con claridad esta disfunción: años de guerra, múltiples resoluciones de la Asamblea General, medidas cautelares de la Corte Internacional de Justicia, observaciones y condenas políticas, sin que el orden jurídico internacional haya logrado detener las hostilidades ni restablecer los derechos vulnerados.
Resulta indispensable recordar que el derecho internacional nace para proteger a las personas. No puede repetirse lo ocurrido con los campos de concentración como Auschwitz, donde finalmente se juzgó y condenó a los responsables por genocidio, pero no se evitó la muerte de las víctimas, quienes nunca debieron pasar por tales horrores. Algunos colegas internacionalistas no pueden limitarse a sentirse satisfechos porque los sistemas internacionales declaren sin ejecutar, observen sin corregir, reaccionen cuando ya es demasiado tarde o señalen que se violó la soberanía, así sea para defender a un tirano.
Los tratados internacionales de derechos humanos refuerzan esta constatación. Si bien imponen obligaciones jurídicas claras a los Estados democráticos, sus mecanismos de supervisión carecen de fuerza coercitiva inmediata, debilidad que se agrava cuando se enfrentan a dictaduras.
El régimen venezolano ha engavetado de manera sistemática todas las decisiones internacionales que lo han declarado responsable por violaciones de derechos humanos, incluidos recientes informes de la ONU y condenas de la Corte Interamericana. Informes, observaciones finales y procedimientos especiales constituyen avances normativos relevantes en contextos democráticos, pero resultan manifiestamente insuficientes frente a violaciones sistemáticas, masivas y actuales. En escenarios como el venezolano, donde la represión no es episódica sino estructural, estos instrumentos no ofrecen una respuesta eficaz para proteger a las víctimas en tiempo real.
La actuación de la Corte Penal Internacional confirma esta limitación. La apertura de una investigación sobre la situación de Venezuela acredita la existencia de bases razonables para considerar la comisión de crímenes de su competencia. No obstante, la CPI no ordenó la captura del responsable máximo. Y qué decir de la Carta Democrática de la OEA, que exige democracias auténticas, protección de la población y tiene posibilidad de intervención efectiva, pero resulta inoperante.
Frente a este escenario, la invocación de los principios de soberanía territorial y autodeterminación exige una lectura jurídica no dogmática y exegética; esa posición podría hasta justificar el derecho nazi. La historia reciente demuestra que dichos principios no son absolutos.
Los juicios de Núremberg y la aplicación de la jurisdicción universal en determinados países, aplicada en casos emblemáticos como el enjuiciamiento de Augusto Pinochet, pusieron de manifiesto que ciertos crímenes, por su gravedad, trascienden las fronteras estatales y habilitan a otros Estados a ejercer jurisdicción penal, aun en tensión directa con los principios clásicos de territorialidad y competencia interna. Esta evolución no fue pacífica ni exenta de controversia, pero marcó un precedente fundamental: la soberanía no puede operar como refugio frente a crímenes internacionales y delitos graves.
Otros procesos basados en jurisdicción universal, el derecho penal internacional y en el ejercicio de jurisdicciones extraterritoriales confirman esta tendencia. En todos ellos subyace la misma idea jurídica: cuando un Estado no investiga, no juzga o no puede garantizar justicia, la comunidad internacional puede y debe intervenir por vías jurídicas. Esta lógica, aunque tensiona los principios tradicionales de competencia y soberanía territorial, se justifica precisamente por la magnitud y sistematicidad de las violaciones cometidas.
En este marco, resulta jurídicamente insostenible que un régimen de facto invoque soberanía y autodeterminación para blindarse frente a cualquier forma de responsabilidad internacional. Tales principios presuponen un poder legítimamente constituido, representativo de la voluntad popular y ejercido conforme al derecho. Un régimen que desconoce elecciones, captura el poder judicial, elimina la separación de poderes y sostiene su permanencia mediante la represión sistemática carece de legitimidad para invocarlos plenamente.
Por ello, no puede calificarse como agresión una acción dirigida no contra un Estado democrático ni contra un presidente legítimamente electo, sino contra una estructura criminal de poder ilegítima. La diferencia es jurídica, no política. Resulta impensable aplicar un razonamiento similar respecto de un Estado democrático funcional, donde existen mecanismos internos efectivos, control judicial independiente y vías reales de restablecimiento de derechos.
En este contexto, la captura, extracción y enjuiciamiento de quien ejerció el poder de manera bárbara no constituyen una ruptura del orden jurídico internacional, sino la consecuencia de su estancamiento previo. Cuando un sistema no responde, otros mecanismos emergen. Que un tirano haya sido finalmente depuesto y sometido a un proceso judicial no es una celebración de la fuerza, sino la constatación del fracaso previo del derecho internacional para actuar a tiempo.
El verdadero desafío no es justificar ex post una acción extraterritorial, sino repensar un derecho internacional que, atrapado entre el veto, la falta de coerción y la lentitud institucional, sigue llegando tarde frente a las violaciones más graves. Mientras no exista una capacidad real de garantizar derechos de forma inmediata, el sistema seguirá enfrentando crisis que no puede prevenir y acciones que apenas alcanza a juzgar.
Es importante señalar que la captura de Nicolás Maduro fue ejecutada por fuerzas del orden de los Estados Unidos en cumplimiento de una orden judicial, con base en un indictment vigente desde 2021, y no como resultado de una operación clandestina de organismos de inteligencia. Desde la perspectiva de la acción extraterritorial, la captura se legaliza en la jurisdicción interna estadounidense no en su condición de jefe de Estado, sino como jefe de una estructura criminal transnacional, que es el criterio determinante en el derecho penal federal.
El Departamento de Justicia de los Estados Unidos acusa a Nicolás Maduro como líder del denominado Cartel de los Soles, en alianza con organizaciones armadas y criminales como las Farc, el ELN, el Cartel de Sinaloa, Los Zetas y el Tren de Aragua, por cargos de narcotráfico, conspiración, tráfico internacional de armas y decomiso integral de bienes, conforme al derecho penal federal.
Es importante conocer que en el sistema penal federal estadounidense, la legalidad de la captura se sustenta en un criterio objetivo: la existencia de un indictment válido y la presencia física del acusado ante la corte. La forma de traslado o aprehensión resulta jurídicamente irrelevante para efectos de competencia, conforme a la doctrina establecida por la Corte Suprema en Ker v. Illinois de 1886 y reiterada en Frisbie v. Collins.
De esta doctrina se desprende que la ausencia de extradición, consentimiento estatal o cooperación judicial no invalida el proceso penal, pues el control judicial recae sobre los cargos, la prueba y las garantías procesales, y no sobre el método de aprehensión. Recordemos que Collins fue secuestrado de Chicago por oficiales de Michigan y llevado a Michigan para ser juzgado por asesinato, pero la Corte Suprema ratificó su condena, diciendo que su presencia en la corte era suficiente para que el tribunal actuara, independientemente del método de su captura.
Lo anterior no implica la negación de derechos fundamentales. Nicolás Maduro, como cualquier acusado en un proceso penal federal, goza del derecho al debido proceso, a la presunción de inocencia, a la defensa técnica, al contradictorio y la prueba, a un juicio público e imparcial, y a la revisión judicial de las decisiones, conforme a la Constitución de los Estados Unidos y a las Federal Rules of Criminal Procedure.









