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Tutela para Depósito de Acuerdos

Tutela contra el presidente para deposito internacional de avances con el ELN. No procede tutela para hacer cumplir tutela. No procede tutela para la paz, como tampoco para acuerdos entre partes, ni para hechos en que ha transcurrido el tiempo. Confunden petición y acuerdos con paz, facilitación con interés de parte, y derecho con deber. Insurgentes son infractores del Código Penal, que la motivación política admita perdón no significa que la negociación cree derechos ni limite al Estado. Artículo 3 común prevé acuerdo para aplicar DIH, pero no es tratado internacional. La paz es justicia.

Juan Manuel Charry Urueña, Juan Manuel Charry Urueña
26 de junio de 2019

Álvaro Leyva e Iván Cepeda, en su calidad de defensores de paz y facilitadores entre el Gobierno y el Ejército de Liberación Nacional, ejercen acción de tutela contra el presidente de la república, por violación de su derecho fundamental a la paz y solicitan que se deposite ante el Consejo de Seguridad de Naciones Unidas y ante los países garantes los documentos de avance y acuerdos alcanzados durante la negociación, en “cumplimiento a lo pactado por las Partes”. En síntesis, para los solicitantes facilitadores, la paz, la de ellos, de la cual son titulares, se realiza con el mencionado depósito.

Además, señalan que los hechos tienen origen en un fallo de tutela expedido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el cual se protege su derecho de petición, donde el Gobierno explicó las razones por las cuales no haría el mencionado depósito. Así las cosas, no procede una acción de tutela para hacer cumplir otra acción de tutela, sino solicitar el cumplimiento de ésta o adelantar un incidente de desacato.

Además, el Estatuto de tutela establece que no procede cuando se trata del derecho a la paz. La amplia jurisprudencia de la Corte Constitucional considera que tampoco procede cuando se trata de acuerdos de voluntad o negocios entre partes. Ahora bien, los avances y acuerdos parciales alcanzados durante la negociación con el ELN ocurrieron el año pasado, razón por la cual no procedería la tutela por el transcurso del tiempo, ya que debe ejercerse dentro de un lapso razonable, lo cual no ocurrió.

Los señores Leyva y Cepeda confunden su derecho de petición con su supuesto derecho a la paz y la titularidad de este último con la paz colectiva que no es objeto de tutela. También confunden las obligaciones derivadas de los acuerdos, con los derechos fundamentales, así como su papel de facilitadores, pues toman partido por una de las partes en oposición a la otra, con lo que dificultan las futuras negociaciones. Es cierto, la paz es un derecho de todos, colectivo, pero también es un deber, aspecto que soslayan y ni siquiera mencionan. 

Los miembros del Ejército de Liberación Nacional (ELN) son infractores del Código Penal, su conducta debe ser objeto de sanción y castigo. Que la motivación de sus actuaciones ilícitas sea política, permite al Estado conceder perdón si así lo determinan las dos terceras parte del Congreso. Ahora bien, la Ley 418 autoriza al Gobierno para adelantar diálogos con los insurgentes en esa dirección. Pero no nos debemos confundir, las negociaciones con los grupos ilegales alzados en armas no crean derecho, como tampoco su acción violenta limita al Estado. Es cierto que el artículo 3 común de los Acuerdos de Ginebra prevé acuerdos especiales para poner en vigor las disposiciones del convenio, pero de ahí a que las negociaciones adquieran estatus de tratado internacional, hay un largo y muy discutible trecho.

Así las cosas, se trata de un intento por judicializar las opciones políticas del Gobierno en cuanto responde por las relaciones internacionales y por el orden público, así mismo  las del Congreso en relación con la concesión de amnistía e indultos generales, en una equivocada concepción de atribuir a la negociación con la insurgencia la generación de derechos, cuando lo que corresponde es el acceso a la justicia, la reparación de las víctimas, antes del silencio de los fusiles mal entendidos como paz.

Que los facilitadores no confundan las acciones judiciales con las atribuciones estatales de perdón y transición. En otros términos, que no pretendan ganar judicialmente lo que no han logrado políticamente. En fin, la paz no es el depósito de instrumentos ante instancias internacionales sino la aplicación de justicia, incluso cuando hay perdón.

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