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EL CASO GLORIA LARA

Semana
5 de diciembre de 1983

La revocatoria del auto de detención inicialmente proferido contra varias personas sindicadas de participación en el secuestro y posterior asesinato de doña Gloria Lara de Echeverry, ha despertado reacciones encontradas no solo en los círculos estrictamente judiciales, sino también en toda la opinión pública nacional. Editoriales de los diarios más importantes del país, artículos de los comentaristas, declaraciones del Procurador General de la Nación, afirmaciones del señor ministro de Defensa Nacional, han sido entre otras las manifestaciones de esta reacción general producida por la determinación del Juez Dieciseis Superior de Bogotá, Enrique AIford.
El fenómeno es explicable por diversos motivos. El crimen fue y sigue siendo calificado con razón como atroz. El abuso de las condiciones de indefensión de la víctima, la tortura moral, la frialdad con que fue cometido el delito, justifican ampliamente el calificativo de "crimen atroz". Luego, las particularidades que rodearon el proceso mismo de investigación del crimen, fueron creando un clima de confusión general. La víctima permanece varios meses en poder de los secuestradores, sin que al parecer los organismos de investigación del Estado lograran obtener informaciones precisas para su localización. Sin embargo, una vez consumado el delito, los investigadores oficiales consiguen esclarecer, el crimen, y presentan mediante el discutible sistema de las grabaciones las confesiones de los implicados en el crimen, con todos los detalles, lo que las hacía altamente admisibles. Posteriormente los sindicados una vez rendidas las exposiciones por fuera de la Brigada de Institutos Militares, niegan la espontaneidad en las "confesiones" y afirman haber sido objeto de torturas. La Procuraduría General de la Nación investiga, encuentra que los acusados habían sido solamente golpeados, y establece la distinción hasta entonces desconocida entre tortura y maltrato. Con base en esas confesiones, el juez instructor dicta auto de detención preventiva contra los inculpados. Y ahora el Juez Superior, mediante una nueva evaluación de la situación probatoria, considera que no existe mérito suficiente, y dispone la libertad de los encarcelados.
El artículo 439 del Código de Procedimiento Penal, establece que el juez debe dictar auto de detención preventiva cuando exista contra el sindicado una declaración de testigo que ofrezca serios motivos de credibilidad, o un indicio grave que señale al procesado como autor o participe de la infracción. Esa situación no es desde luego inmodificable, y bien puede variar cuando cambian las condiciones probatorias que existían al momento de dictarse la medida preliminar. Revocar un auto de detención no es situación excepcional en el procedimiento penal colombiano, máxime si a diferencia de lo que sucede en otros sistemas jurídicos, el nuestro permite privar de la libertad a una persona, con mínimos elementos de prueba.
Es esto lo que parece ha ocurrido en el caso de la providencia dictada por el juez Alford Córdoba -por lo demás funcionario de amplia trayectoria judicial- pues con posterioridad al auto de detención aparecieron según ha trascendido, elementos probatorios que no solamente vinculaban a otros individuos a la comisión del delito, sino que por las particulares características -hechos y situaciones similares ocurridas cuando ya los inicialmente procesados estaban detenidos- hacían imposible desde el punto de vista jurídico que dos grupos de personas estuvieran simultáneamente procesadas por el mismo hecho.
Revocar un auto de detención -que debe tener siempre como soporte la situación probatoria actual- no impide dentro del procedimiento penal que pueda volverse a ordenar la privación de la libertad de los sindicados. Ello puede ocurrir por ejemplo cuando se revoca una medida detentiva con base en una prueba cuya falsedad se demuestra con posterioridad.
Menos aún significa la revocatoria del auto de detención la cesación de procedimiento, ya que ésta solo puede ordenarse de conformídad con lo dispuesto por el artículo 163 del Código de Procedimiento Penal, cuando aparezca plenamente demostrado entre otros eventos, que el sindicado no ha tenido ninguna participación en el delito. No es este el caso, ni ha sido esa la decisión del juez Alford. En el Tribunal Superior de Bogotá, tampoco se va a discutir ahora la desvinculación total de los sindicados, sino si existe o no mérito para mantenerlos privados de la libertad.
Luego el caso Gloria Lara no ha terminado, y resulta prudente esperar que los jueces, sin presiones de ninguna índole, digan la última palabra, o más exactamente, emitan el último fallo.

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