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Atentado contra la supremacía de la Constitución

Tenía razón Santos cuando afirmó ante el Parlamento Británico, "acepté el veredicto de las urnas". En lo que no tenía razón era en el A.L. 01/2016 conocido como “Fast track”.

Jesús Pérez González-Rubio , Jesús Pérez González-Rubio
3 de noviembre de 2016

Tiene razón el presidente cuando afirmó ante el Parlamento Británico, el primero en la historia de la humanidad: “acepté el veredicto de las urnas... Así fuera resultado de una estrategia de desinformación y mentiras, como lo admitió el propio gerente de la campaña por el No”.

En lo que no tiene razón el presidente es en el A.L. 01 de 2016 que ha recibido popularmente el nombre de “Fast track” por alusión a la institución Estadounidense del mismo nombre.

Casi todas sus disposiciones, sino todas, adolecen de inconstitucionalidad porque pretende cambiar varios ejes definitorios de la identidad de la Constitución del 91. Hoy me referiré a la eliminación de la Supremacía de la Constitución y del Estado Constitucional de Derecho.

El a.1° en sus literales d) y f) rezan: “d) El primer debate de los proyectos de ley se surtirá en sesión conjunta de las comisiones constitucionales permanentes respectivas, sin que medie para ello solicitud del Gobierno nacional. El segundo debate en las plenarias de cada una de las Cámaras”. “f) Los actos legislativos serán tramitados en una sola vuelta de cuatro debates. El tránsito del proyecto entre una y otra Cámara será de 8 días”.

Como puede observarse los Actos Legislativos serán aprobados en el mismo número de debates que la ley. Como es bien sabido hay tres tipos de leyes: ordinarias, estatutarias y orgánicas. Las “estatutarias” deben ser aprobadas, modificadas o derogadas mediante decisión tomada por “la mayoría absoluta de los miembros del Congreso”. Lo mismo sucede con las “orgánicas” que requieren para su aprobación “la mayoría absoluta de los votos de los miembros de una y otra Cámara”. Adicionalmente, respecto de las “estatutarias”, su aprobación “deberá efectuarse dentro una sola legislatura” (a.53 C.P.) Los actos legislativos en la Constitución del 91 requieren ocho debates en dos periodos “ordinarios y consecutivos”. Periodos, no Legislaturas como en la Constitución del 86, y “ambos periodos no necesariamente deben coincidir en la misma legislatura” (Ley 5a /92, a.225).

Es decir, que si reducimos los A.L. a cuatro debates, las leyes estatutarias tendrán mayores exigencias que las reformas constitucionales, pues aquellas deben ser expedidas necesariamente dentro de una “sola legislatura”, según el a.153 C.P., y éstos pueden serlo en dos legislaturas diferentes aunque continuas, es decir, que los dos periodos pueden ir acaballados en dos legislaturas distintas. Así, por ejemplo, si se presentaran los proyectos de actos legislativos el 16 de marzo del 2017, ya que no es previsible poderlos aprobar antes del 16 de diciembre de este año por haber perdido el Sí en el plebiscito, podrían serlo en primer debate antes del 20 de junio de 2017; y en segundo debate se discutirían a partir del 20 de julio de ese mismo año. Esto es, podrían todos los actos legislativos, que pueden tener origen en cualquiera de las dos Cámaras, ser aprobados antes de que termine octubre del año entrante, en el peor de los casos. A partir de hoy un término máximo de un año, que es un tiempo razonable para implementar legislativamente la nueva paz que se firme con las FARC. Entre tanto el presidente puede ser investido de precisas facultades extraordinarias para expedir leyes relacionadas con la implementación de los acuerdos de paz, por ejemplo, en el punto 1 referente a la Reforma Rural Integral.

Hay quienes alegan que de acuerdo con el A.L. (01 de 2016) que criticamos, las leyes sólo tendrán tres debates. Su argumento, en mi opinión falaz, es el de que el primer debate será en sesiones conjuntas de las comisiones permanentes de ambas Cámaras. Es confundir dos figuras jurídicas diferentes. Una cosa es que el Congreso se reúna “en un solo cuerpo”, y sólo él puede hacerlo, por ejemplo, para dar posesión al presidente de la República o para la instalación y clausura de sus sucesiones, y otra muy diferente es que las Comisiones “sesionen conjuntamente”. En este caso el quórum decisorio será el que se requiera para cada una de las comisiones de la respectiva Cámara individualmente considerada, y la decisión se tomará por la mayoría correspondiente en la Comisión de la Cámara y en la Comisión del Senado. Habrá dos votaciones. No olvidemos que la Constitución requiere que el proyecto de ley sea “aprobado” en cuatro debates. Es decir, sesionarán juntas pero no revueltas. De donde es fácil concluir que las sesiones conjuntas tienen apenas un alcance operativo, precisamente destinadas a ganar tiempo. La aprobación en primer debate se hace, pues, en cada una de las Cámaras por separado. No se necesita un nuevo Acto Legislativo para que ambas Cámaras sesionen conjuntamente. Es algo previsto en el a. 163 de la Constitución vigente.

Tampoco se requiere de este nuevo A.L. para que los proyectos de ley y de actos legislativos tengan “absoluta prelación en el orden del día sobre cualquier otro asunto, hasta tanto la respectiva Cámara o comisión decida sobre él”, pues el mismo a.163 de la C.P. preceptúa “Si el presidente insistiere en la urgencia, el proyecto tendrá prelación en el orden del día excluyendo la consideración de cualquier otro asunto, hasta tanto la respectiva Cámara o comisión decida sobre él”. Es decir, el instrumento constitucional para que el presidente se apodere del orden del día de cada una de las Cámaras está previsto en la Constitución del 91. No se necesita para estos efectos el Acto Legislativo denominado “Procedimiento legislativo especial para la paz”.

Pero es supremamente grave que las reformas constitucionales y las leyes tengan el mismo número de debates y puedan ser aprobados(as) con el mismo número de votos, porque ello implica la eliminación de la Constitución como ley suprema en el territorio nacional. Ello significa que la Constitución puede ser reformada por la Ley. Desaparecería el Estado Constitucional de Derecho recogido, entre otros, en el a.4° según el cual “la Constitución es norma de normas.

En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales”. Pues con este A.L. ya no podrían aplicarse las normas constitucionales en caso de incompatibilidad con la ley frente a un caso concreto, sino que habría de aplicarse la ley posterior, la últimamente expedida, pues la Constitución habría quedado con el mismo valor jurídico que la ley.

Al respecto dice la Corte Constitucional: “Las constituciones son "rígidas" o "flexibles", según la forma que se establezca para su modificación. Si la reforma de la constitución se realiza en igual forma que las leyes ordinarias se dice que es "flexible" y, por tanto, no existe superioridad de la Constitución sobre la ley. Cuando se consagra un procedimiento especial, distinto al de las leyes para su reforma, la Constitución es "rígida" y se supraordina a las leyes. La Constitución colombiana es rígida y permite su reforma por medio de distintos instrumentos, a saber: por el Congreso a través de un acto legislativo, por una Asamblea Constituyente o por el pueblo mediante referendo”. (C-543/98, M.P. Carlos Gaviria Díaz)

Este A.L. No.1/16 lo impugné por ésta y por otras razones ante la Corte Constitucional alegando que él en varias de sus normas sustituye la Constitución para lo cual el Congreso no tiene competencia. Ya recibió concepto favorable del Ministerio Público. Todos debemos esperar con optimismo el fallo correspondiente de la Corte Constitucional.

* Constituyente 1991.

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