Como se recordará, la reforma constitucional que creaba 16 circunscripciones electorales para las victimas del conflicto, en cumplimiento del acuerdo con las Farc, en diciembre de 2017, no obtuvo la mayoría absoluta en el Senado y el proyecto se archivó. El gobierno de la época aunque no impugnó el resultado en el momento, sostuvo que sí se había obtenido la mayoría pues no se podían considerar las sillas vacías. Primero, el gobierno solicitó un concepto a la Sala de Consulta del Consejo de Estado, que concluye que los integrantes del Senado son 99 y no 102, como establece el artículo 171 de la Constitución. Luego, a instancias de un ciudadano, se intentó una acción de tutela para que el Acto Legislativo se remitiera al Presidente para su sanción. El juez, como medida provisional, ordenó el envío y que prosiguiera su trámite ante la Corte Constitucional. Se equivocó, los actos legislativo no requieren de sanción presidencial y los proyectos archivados no son de conocimiento de la Corte Constitucional. Después, el Ministro del Interior, mediante acción de cumplimiento, logró que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ordenara el envío del Acto Legislativo al Presidente de la República para su promulgación, porque lo consideró aprobado. Sin embargo, la providencia no se refiere a la decisión de archivo, la ignora, ¿por qué?, porque se trata de un acto de procedimiento legislativo respecto del cual carece de competencia. Entonces, el Presidente del Senado negó el envío del proyecto de acto. Frente a la anterior negativa, el mismo Ministro del Interior, mediante acción de nulidad solicitó al Consejo de Estado dejarla sin efectos. El Alto Tribunal negó las medidas provisionales y el posterior desistimiento del Ministro de la época, decretó pruebas y está en trámite. Lo cierto, es que no tiene competencia para pronunciarse sobre las mayorías. Más tarde, la Corte Constitucional con ponencia del Magistrado Antonio José Lizarazo, quien habría participado en las negociaciones con las Farc, al pronunciarse sobre el proyecto de Ley Estatutaria de la JEP, deja en claro que para el cálculo de la mayoría absoluta se deben descontar las sillas vacías, en el mismo sentido del Gobierno y de la Sala de Consulta del Consejo de Estado. En principio, la diferencia consistiría en que para unos la mayoría absoluta o de los miembros que integran el Senado, es de 102 integrantes según el artículo 171 de la Constitución; mientras que para otros el artículo 134 dispone que para efectos del quórum se tiene la totalidad de los integrantes excepto las sillas vacías, que para el caso serían 3. Ahora bien, el problema es que la regla de quórum es diferente a la mayoría, para la cual hay disposición específica. De otra parte, la jurisdicción administrativa no tendría competencia para definir la mayoría absoluta en la aprobación o no de una reforma constitucional, correspondería a la Corte Constitucional en caso de aprobación y en caso de archivo no tendría medio de defensa judicial, excepto la acción de tutela, que en este caso no cumpliría con el principio de inmediatez. Como hemos dicho en oportunidades anteriores, el fondo de estos asuntos relativos a la implementación del acuerdo con las Farc no es propiamente jurídico, sino la exigua legitimidad política menguada por el resultado del plebiscito de 2 de octubre de 2016, que deja en manos de las frágiles mayorías parlamentarias cada una de las decisiones. Más valdría construir consensos nacionales alrededor del acuerdo, sus reformas y la implementación, que desgastar a la administración de justicia con interpretaciones y teorías para suplir la voluntad democrática.