Rudolf Hommes, Humberto de la Calle, Clara López y un grupo muy importante de adultos mayores, movimiento que algunos denominaron la “rebelión de las canas”, se salieron con la suya y lograron materializar un amparo constitucional de una trascendencia e importancia que desborda lo que podemos imaginar. La juez 61 administrativa de Bogotá, doctora Edith Puentes, encontró que los decretos que limitaron y consecuentemente restringieron los derechos de movilidad de los ciudadanos mayores de 70 años vulneraban el principio tutelar de la igualdad ante la ley de dichos ciudadanos demandantes y produjo con ello todo un remezón desde la Institucionalidad colombiana. El derecho a la igualdad plasmado en el artículo 13 de nuestra carta ha sido ampliamente desarrollado por la jurisprudencia decantada por la Corte Constitucional, en donde se ha logrado matizar el valor intrínseco de la igualdad de conformidad con reiterados escenarios en los que la discriminación ha hecho asomo, el constituyente categóricamente estableció que todos nacemos libres e iguales ante la ley y como consecuencia, la norma constitucional establece que todos los ciudadanos “recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica”. Ahora bien, es tal vez el derecho a la igualdad uno de los más complejos y difíciles de enmarcar dentro de la dinámica legal de nuestra nación, pues la misma norma constitucional prevé la necesaria coexistencia de la ecuación de la desigualdad a fin de dar aplicación a la igualdad objetiva, en ese entender, desde 1992 la Corte en fallo T-432 de 1992, ha sido diáfana en señalar que este principio no puede interpretarse dentro de la óptica u órbita formal de la acepción de igualdad, sino ir un paso más allá: pues para hablarse de igualdad objetiva es menester hacer claridad previa con respecto a  la identidad de los iguales  y  de   la   diferencia   entre   los desiguales, situación que incluso la vemos materializada en la composición de nuestro legislativo en lo atinente a las circunscripciones especiales indígenas y de comunidades afrodescendientes en el Congreso de la República. Así las cosas, el desarrollo jurisprudencial efectuado por la Corte Constitucional ha sido más que monumental, pues la pétrea definición de igualdad formal ha tenido que ser labrada y esculpida por la inclusión de la moderna interpretación de la igualdad objetiva y este sentido, han sido revolucionarios los fallos que el máximo tribunal constitucional ha proferido, por ejemplo: en 2009 la aprobación del matrimonio igualitario, que concluyó de una vez por todas el consuetudinario debate que giraba en torno a la posibilidad de formar familias por personas del mismo sexo, precisamente la lógica y la ecuación de la igualdad objetiva permitió que se ponderaran los derechos de las parejas homosexuales, en la medida en que los reconoció en primera medida como titulares naturales de derechos civiles, sociales, políticos, económicos, migratorios y penales, que hasta el momento solo eran reconocidos para las uniones de hecho heterosexuales.  Así mismo, el reiterado reconocimiento de los derechos de igualdad a la mujer ha sido ardua tarea desarrollada por el máximo tribunal constitucional, solo por mencionar uno de los numerosos y celebres fallos, traemos a colación la sentencia T-012 del 2016 mediante la cual, en amparo al derecho de la igualdad, se sientan las bases jurisprudenciales para proteger a las mujeres de la violencia económica, finalmente es vital mencionar que la Corte en su cruzada por reivindicar la igualdad como garantía absoluta en cabeza de todo ciudadano, amparó los derechos de las mujeres para lograr ingresar a la escuela de infantería de marina y forjar sus carreras en esta institución, condición  que  históricamente estuvo solo reservada para ser desempeñada por hombres. Ahora bien, la Corte a lo largo de estos 29 años de vida institucional ha establecido un sofisticado sistema metodológico para lograr identificar los posibles escenarios en los que se configure una desigualdad, partiendo del reconocimiento de tres dimensiones conceptuales del concepto de igualdad; por un lado, formal, lo que implica que la legalidad debe ser aplicada en condiciones de igualdad a todos los sujetos contra quienes se dirige; la material, en el sentido garantizar la paridad de oportunidades entre los individuos; y, por último,  la prohibición de discriminación que implica que el Estado y los particulares no puedan aplicar un trato diferente a partir de criterios sospechosos construidos con fundamento en razones de sexo, raza, origen étnico, identidad de género, religión y opinión política, entre otras. Uno de los principales cambios que introdujo nuestro sistema constitucional en 1991, que precisamente, en aras de lograr materializar un Estado Social de Derecho con las condiciones previstas en el preámbulo de la Constitución, fijó las directrices del artículo 13 como columna vertebral de la estructura estatal, con solo revisar los requisitos habilitantes para ser congresista podemos entender que estos nuevos ingredientes propios de la nueva filosofía de 1991, habían introducido el matiz de la igualdad como nunca antes se había vislumbrado en nuestro sistema legal, y aunado a ello, la configuración de un sistema guardián de la Constitución política en cabeza de la Corte Constitucional, permitieron que estos preceptos pudieran tener un aplicación real, que millones de colombianos a lo largo de estos años han logrado ver materializado o amparado su derecho que históricamente había sido negado, vulnerado o sencillamente ignorado. Hoy, con satisfacción y tal vez ya incurso dentro de las características propias de los adscritos a la “rebelión de las canas”, celebramos la decisión del fallo proferido por la juez 61 administrativa de Bogotá, no como una respuesta contestataria contra los decretos o medidas de emergencias adoptadas por el señor presidente y el ejecutivo, sino como una lógica consecuencia del desarrollo de nuestra jurisprudencia constitucional, en este entender sabemos y tenemos claro que los deberes de autocuidado y de control para la población mayor de 70 años en medio de la pandemia  han de ser más estrictos y rígidos, pero a su turno los derechos fundamentales en cabeza de esta población no pueden ser ignorados o peor, vulnerados con el argumento de la prelación del bien común sobre el particular, sencillamente, los ancianos, tienen los mismo derechos que tienen los niños, que claro, ambos son dos segmentos de especial protección constitucional, pues ambos en aplicación del mismo test de igualdad utilizado por la Corte Constitucional, configuran per se, condiciones físicas, intelectuales y emocionales diferentes, y que lógicamente se encuentran en eventual inferioridad e indefensión, ante una persona de 30 años de edad, sin embargo, materialmente somos todos iguales y por ello, hace bien la justicia constitucional en amparar los derechos de los demandantes y como consecuencia inaplicar provisionalmente lo relativo a las restricciones de movilidad y locomoción de los adultos mayores de 70 años en Colombia. Reiteramos, no se trata de una baladí celebración por contrariar los lineamientos del ejecutivo, sino se trata de una celebración por la verdadera materialización de nuestro Estado Social de Derecho, al cual, día tras día siempre estamos criticando por su supuesta ineficiencia, en este caso, es menester resaltar que este fallo, es muestra de nuestro engranaje institucional y así mismo, es evidencia del talante democrático y constitucional del presidente de la república quien en alocución del viernes 3 de julio, aceptó con gallardía la decisión judicial, demostrando a cabalidad su condición de demócrata respetuoso de la separación de poderes públicos y tal como le correspondía, anunció que el gobierno nacional, consecuente a sus políticas sanitarias para mitigar el impacto de la covid-19 , impugnará al fallo de conformidad con las condiciones previstas en la ley. Aun el debate judicial, se encuentra lejos de llegar a su final definitivo, pues falta la decisión de segunda instancia y así mismo la eventual revisión en sede de la Corte Constitucional, sin embargo, el fallo emitido el pasado 2 de julio por la juez administrativa 61 de Bogotá, es motivo para sentirnos protegidos y a salvo dentro de un sistema constitucional, el cual da muestras de congruencia y desarrollo metodológico, todo en pro de la seguridad jurídica de todos los colombianos. P.D.: Este fallo, abre la puerta para evaluar lo que está pasando en Bogotá, ante la gran diferencia con  Cundinamarca en materia de reapertura de clubes deportivos y parques para la práctica de deportes, pues la capital ha manejado a otra velocidad la apertura de estos espacios,  los cuales en Cundinamarca ya han sido abiertos y protocolizados, al final del camino, el derecho a practicar un deporte es un derecho en cabeza de todos los ciudadanos y no de unos ubicados en un lugar u en otro,por ello, no podemos comprender cómo sí se puede realizar la práctica de estas actividades deportivas en Cundinamarca, pero no en Bogotá, ¿será que estamos ante un escenario de desigualdad?