Las comprensiones sobre el fin y los límites del poder punitivo en Colombia vienen siendo considerablemente determinadas por múltiples procesos de formación de opinión, justificados y muchas veces emprendidos por juristas. Ello ha sido especialmente visible en la desbordada tendencia reformista a nivel jurídico penal y, sobre ese fundamento, en la evolución de la política criminal colombiana, donde han jugado un rol fundamental “discursos penalistas” que se ventilan, muchas veces, sin una debida racionalización e influyen las estimaciones sobre el sentido y uso del derecho penal y del castigo. No ajeno a ello parece ser la reconsideración de una particular propuesta que, como expresión de reclamaciones de las partes constituidas como víctimas no solo en muchos procesos penales ordinarios sino también en el trámite especial de justicia y paz, aboga por la continuidad del proceso penal a pesar de la muerte del procesado y a favor, fundamentalmente, de la realización de los derechos a la verdad y la reparación. La idea ya había sido respaldada en diferentes discusiones por parte de algunos redactores de la Ley 906 de 2004 (nuevo CPP), entre otros por el penalista Jaime Granados Peña (véase Acta Nr. 016 de la Comisión Constitucional Redactora del Sistema Penal Acusatorio en la discusión sobre el art. 86; también artículos 81 y 82 del Anteproyecto de Código de Procedimiento Penal y Exposición de Motivos; asimismo puede verse la reiteración de su posición en diferentes medios, entre otros, la revista “Foro Jurídico” del mes de Junio del 2009). Según los defensores de la propuesta, la terminación del proceso en caso de muerte del procesado implica un vacío que “no lleva a una solución real sino más bien a una especie de conformidad agridulce”. Contra ello, la iniciativa, que se dio en llamar “acción penal contra difuntos”, retoma como fundamento, por un lado, la defensa del buen nombre del procesado y, por otro, la realización de los derechos de las víctimas, especialmente a la verdad y reparación. Como sustento de la iniciativa se ha recurrido a diferentes fuentes de derecho comparado. Especial énfasis recibe la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Federal alemán, según la cual la razón de la protección del derecho postmortal de la personalidad es el mandamiento de la invulnerabilidad de la dignidad humana de acuerdo al artículo 1 pára. 1 de la Ley Fundamental alemana. Dice el Tribunal: “Dicha obligación de protección no termina con la muerte y representa una garantía frente a ataques contra la dignidad” (1 BvR 932/94 del 5 de abril de 2001, pará. 18). Sin embargo, si se estudia la fuente mencionada, son notorios, por un lado, los yerros en la lectura e interpretación de la dimensión garantista de los principios aludidos con los que se quiere basar la no extinción de la acción penal en caso de muerte y, por otro, la indebida lectura y utilización de la jurisprudencia del alto tribunal alemán. Este último aspecto es, además, muy delicado pues a causa de un deficiente ejercicio de derecho comparado se transforma el sentido y propósito de los pronunciamientos constitucionales sobre el tema en Alemania y, de esa manera, se pone en tela de juicio la seriedad del Tribunal Constitucional. Efectivamente, la cita del Tribunal tiene otro contexto y se dirige a un asunto muy diferente al de la continuidad del proceso penal en caso de muerte del procesado. La sentencia diserta básicamente sobre la protección del derecho postmortal de la personalidad en un caso muy concreto (de un Sr. Wilhelm Kaisen), pero en ningún aparte se hace alusión a la posible no extinción de la acción penal. Sobre este último punto, no existe ninguna excepción en el derecho procesal penal alemán pues siempre se ha considerado la muerte como una causal de extinción de la acción. Ello se puede corroborar fácilmente si se abordan textos procesales penales clásicos como el del Prof. Claus Roxin continuado por el Prof. Schünemann (27. edic. de 2012, § 21 nota marginal 11 y ss.), así como diferentes pronunciamientos judiciales (por ejemplo, la decisión de la Corte Suprema Federal, Bundesgerichtshof, BGH, publicado en la Colección de Decisiones, tomo 34, p. 184). Las razones de fondo para considerar la muerte del acusado como impedimento procesal extinguiendo la acción penal son más que obvias: con el fallecimiento del procesado falta la capacidad para estar en juicio (Verhandlungsfähigkeit), es decir, el fallecido no tiene ninguna capacidad, ni física ni psíquica, de seguir las actuaciones procesales, de reconocer el significado de todas las circunstancias de la acusación en su contra, de expresarse por sí mismo, de ejercitar facultades y cumplir obligaciones procesales (BGH, en revista “Strafverteidiger”, 1995, p. 390 (391)). La ausencia de dicha capacidad, es decir, la muerte del procesado cierra cualquier posibilidad de realización de garantías fundamentales propias del debido proceso y, con ello, el logro legítimamente democrático de los fines del juicio penal. Que ello sea así, se debe a un propósito muy básico y fundamentalmente garantista, es decir, el ejercicio racional del poder punitivo estatal. Así también ha sido reconocido por la propia jurisprudencia colombiana, específicamente en la sentencia C-820 de 2010, en la cual se advirtió claramente que la muerte trunca la determinación de responsabilidad individual acorde al principio de Estado social de derecho y desvirtúa el sentido práctico de la imposición de pena. Además, aclara que la extinción de la acción penal por muerte del procesado para nada se extiende a la acción civil (art. 80 CPP), ni afecta otros mecanismos de reparación previstos, por ejemplo, en el marco normativo del proceso de justicia y paz, desarrollados de una manera más detallada en el nuevo escenario de la ley de víctimas (Ley 1448 de 2011). La propuesta de continuidad de procesos penales a pesar de la muerte del procesado deja solo constancia de la insensibilidad frente al significado constitucional y procesal penal de principios básicos que dirigen el juicio penal. El pragmatismo que toma cuerpo en las discusiones de justicia transicional, a partir de las necesidades de determinación de “verdad y reparación”, propicia una relajación de las cláusulas fundamentales propias de las intervenciones racionales sobre derechos fundamentales de los perseguidos penalmente. La continuidad del juicio en estos casos acarrearía solo la despersonalización del proceso penal, es decir, conllevaría a que los atributos más importantes del mismo pierdan contenido. Ello solo terminaría haciendo del proceso penal, en dichos casos, un instrumento añadido de penalización social (post mortem) a través de la supresión al tratamiento racional y formal del conflicto que se supone debe darse solo con la presencia del procesado. La seriedad de los discursos penales que hay detrás de este tipo de propuestas es muy discutible. Asimismo, es grave la forma como pretenden fundamentarlas, haciendo referencias incorrectas y descontextualizadas a fuentes de derecho extranjero, lo que hace aún más evidente la falta de seriedad. De esta manera solo puede plantearse un profundo cuestionamiento a la capacidad de dichos discursos para diferenciar los escenarios de solución de conflictos y los rendimientos de los mismos en cuestiones de verdad y reparación. La opinión jurídica a nivel penal tiene importantes consecuencias en la concepción social sobre el derecho penal, el castigo, etc. Este tipo de discursos penales solo termina alentando una equivocada vocación del proceso penal por medio de la justificación de objetivos extra-sistemáticos y, con ello, degradando sus presupuestos racionales más fundamentales. *Kai Ambos es Catedrático de Derecho Penal, Derecho Procesal Penal, Derecho Comparado y Derecho Penal Internacional en la Georg-August-Universität Göttingen (Alemania); Juez del Tribunal Estadual (Landgericht). John Zuluaga es Abogado de la Universidad de Antioquia (Colombia); LL.M. y Doctorando en la Georg-August-Universität Göttingen (Alemania); Becario del DAAD y miembro del Grupo Latinoamericano de Investigación Penal de Göttingen (GlipGö).