El Acto Legislativo 1 de 2017 expidió un conjunto de disposiciones constitucionales transitoria para la terminación del conflicto armado, dentro de las cuales se creó la jurisdicción especial de paz y estableció que entraría en funcionamiento a partir de la aprobación del mismo. El afán por la implementación del acuerdo final con las Farc, en un entorno de polarización política, condujo a un primer error, ordenar el funcionamiento de la jurisdicción sin procedimiento legal previo, sujeto al reglamento que sus propios magistrados expidieran, vulnerando las garantías del debido proceso y la separación de poderes.
El mismo acto legislativo estableció que no se podría conceder extradición ni adoptar medidas de aseguramiento, por conductas ocurridos durante el conflicto, hasta su terminación, el 1 de diciembre de 2016, cometidas dentro o fuera de Colombia, por miembros de las Farc o personas acusadas de formar parte de esa organización o familiares hasta segundo grado, siempre que se sometieran a la jurisdicción especial. Se trata de un punto crucial del acuerdo final, impedir la extradición, principalmente, por secuestro de extranjeros y por delitos de narcotráfico.
El acto legislativo prevé que si la conducta atribuida en la solicitud de extradición hubiere ocurrido con posterioridad, el Tribunal para la Paz evaluara la conducta “para determinar la fecha precisa de su realización”, para lo cual contará con un plazo no superior a 120 días. Establecida la ejecución de la conducta con posterioridad al acuerdo, la remitirá a la autoridad competente para que sea investigada y juzgada en Colombia, sin excluir la posibilidad de extradición. En otros términos, a la justicia especial de paz solo le corresponde determinar la fecha para remitir a la autoridad competente.
El pasado 16 de mayo, el Tribunal para la Paz decidió avocar conocimiento de la solicitud de garantía de no extradición presentada por Santrich; ordenó suspender el trámite de extradición hasta que resuelva de fondo, sin que implique suspensión para el Estado requirente de presentar solicitud formal de extradición; requirió a la Fiscalía para obtener mayor información; concedió un término de 10 días para que el solicitante y las autoridades pidieran pruebas; y, remitió copia a la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad y a la Unidad Especial de Búsqueda de Personas. No se pronunció sobre la solicitud de nulidad de todo lo actuado, por falta de información. Lo anterior, conforme a protocolo y reglamento expedido por el mismo Tribunal. El gobierno emitió un comunicado manifestando que no había solicitud formal de extradición y por lo tanto no había lugar a pronunciamiento de la JEP. Como se puede observar fácilmente, la decisión del Tribunal va más allá de la determinación de la fecha de ejecución de la conducta de Santrich.
Se deben señalar varios errores: El Tribunal confunde la solicitud del afectado de garantía de no extradición con la determinación de la fecha de la conducta, pues establecida la fecha tendría o no competencia para tramitar la solicitud. El Tribunal, sin determinar la fecha, no tiene competencia para suspender el trámite de extradición. No hay lugar a practica de pruebas solo la apreciación de las que acompañan la solicitud de extradición, pues solo se trata de determinar la fecha de la conducta. Tampoco hay lugar a comunicar la Comisión de Esclarecimiento de la Verdad ni a la Unidad de Búsqueda de Personas, porque si los hechos son posteriores a la firma del acuerdo, no son competencia del Sistema de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición. Sin establecer la fecha de los hechos, no procede examinar solicitud de nulidad alguna.
Al Tribunal para la Paz solo le correspondería determinar la fecha de la conducta de Santrich, objeto de la solicitud de extradición, sin poder tramitar ninguna solicitud del afectado hasta tanto establezca si es o no competente, o lo que es igual hasta que determine si la conducta fue o no posterior a 1 de diciembre de 2016.
Cualquier extralimitación del Tribunal afectará su legtimidad.
