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Las diversas mayorías constitucionales y las 16 curules del desacuerdo

Existen entonces diferentes tipos de mayorías consagradas en la Carta en los artículos 135, 146, 148, 150, 151, 153, 190, 258, 375, 377 y 378. Sin embargo, no todas las situaciones en las que la Constitución usa las mayorías, lo hace en forma homogénea.

Jesús Pérez González-Rubio , Jesús Pérez González-Rubio
6 de diciembre de 2017

Así, las mayorías constitucionales pueden clasificarse de diferentes formas. Por lo menos dos, según los sujetos involucrados, o según la exigencia de cada una. Si se clasifican de acuerdo con los sujetos involucrados, se trata de las mayorías exigidas por la democracia directa cuando la ciudadanía elige directamente, o de aquellas en las que funcionarios toman decisiones relevantes para el poder público, como aquellas que se exigen para la toma de decisiones de los representantes en el Congreso. Pero si se clasifican según la cantidad de votos que se deben reunir, las mayorías se dividen en calificada, absoluta, simple y relativa.

En la tipología que se construye a partir de los sujetos involucrados, las mayorías dependen de quienes depositen el voto. Pueden identificarse al menos dos grupos relevantes: uno, la ciudadanía cuando de forma directa vota, sea para elegir a quiénes ocuparán cargos públicos, o sea para aprobar o reprobar ciertas medidas; y otro, los funcionarios que toman decisiones en ejercicio de sus competencias, en especial, los funcionarios de Congreso, cuyo proceso de deliberación y decisión encuentra gran detalle en la Constitución.

En los casos donde la ciudadanía participa directamente y ejerce el derecho al voto, vale resaltar los artículos 376 y 377 de la Constitución. El primero de ellos, sobre la convocatoria a una Asamblea Constituyente cuando lo aprueba al menos “una tercera parte de los integrantes del censo electoral”; y el segundo, acerca de las reformas constitucionales sometidas a referendo, que se entenderá derogada si así lo señala “la mayoría de los sufragantes, siempre que en la votación hubiere participado al menos la cuarta parte del censo electoral”.

Adicionalmente, el artículo 170 señala que convocado el referendo para la derogatoria de una ley, ésta quedará derogada si así lo determina “la mitad más uno de los votantes que concurran al acto de consulta, siempre y cuando participe en éste una cuarta parte de los ciudadanos que componen el censo electoral”.

Constitucionalmente para la elección de autoridades, por ejemplo, la Carta señala en el artículo 260 de la Constitución, que los ciudadanos eligen de forma directa al Presidente y Vicepresidente la República, senadores, representantes, gobernadores, diputados, alcaldes, concejales municipales y distritales, miembros de las juntas administradoras locales, y a los miembros de la Asamblea Nacional Constituyente.

En el artículo 190, la Carta precisa el tipo de mayoría que se exige para la elección del Presidente y el Vicepresidente de la República, al señalar que serán elegidos por “la mitad más uno de los votos que, de manera secreta y directa, depositen los ciudadanos”. Luego dice, “si ningún candidato obtiene dicha mayoría”, se celebrará una nueva votación donde sólo participarán los dos candidatos que “hubieren obtenido las más altas votaciones. Será declarado Presidente quien obtenga el mayor número de votos”. Y, en caso de ausencia de alguno de los dos candidatos con “mayoría de votos, su partido o movimiento política podrá inscribir un nuevo candidato para la segunda vuelta”.

Frente a la forma de elección de miembros de corporaciones públicas, esta se determinará bajo el sistema de cifra repartidora entre las listas que superen el umbral establecido a cada Corporación, de acuerdo con el artículo 163 de la Constitución.

En cuanto al segundo grupo, esto es, al relacionado con las mayorías necesarias para la toma de decisiones públicas, por ejemplo, al interior del Congreso, son relevantes los artículos 135, 146, 148, 150, 151, 161, 167 y 375 superiores. Cada uno de tales artículos de la Carta, acude al sistema de mayorías para la aprobación de una decisión, así:

- En el artículo 135 de la Constitución en relación con la moción de censura de ministros, superintendentes y directores de departamentos administrativos, se dice que la aprobación de la moción requerirá “el voto afirmativo de la mitad más uno de los integrantes de la cámara que la haya propuesto”.

- En el artículo 146, la Constitución indica que: “En el Congreso pleno, en las cámaras y en sus comisiones permanentes, las decisiones se tomarán por la mayoría de los votos de los asistentes, salvo que la Constitución exija expresamente una mayoría especial”. Y advierte, en el artículo 148 de la Constitución que “las normas sobre quórum y mayorías decisorias regirán también para las demás corporaciones públicas de elección popular”.

- El artículo 150 núm. 10 expone que el Congreso podrá conceder facultades extraordinarias al Presidente de la República para expedir normas con fuerza de ley, en ciertas circunstancias, y cuando ello sea aprobado por “la mayoría absoluta de los miembros de una y otra cámara”.

Según el tipo de norma que se emite, varían las mayorías constitucionales exigidas en el Congreso. El artículo 151 estipula que las leyes orgánicas requerirán la aprobación de “la mayoría absoluta de los miembros de una y otra cámara”. El artículo 153 exige para la aprobación, modificación o derogación de leyes estatutarias, “la mayoría absoluta de los miembros del Congreso”.

En caso de existir discrepancias en el texto aprobado por una y otra cámara, el artículo 161 dispone que las comisiones de conciliación de cada cámara intentarán llegar a un acuerdo, y “en caso de no ser posible, definirán por mayoría”.

El artículo 167 señala que el Presidente podrá objetar un proyecto de ley, pero deberá sancionarlo si, una vez reconsiderado el proyecto, fue aprobado por “la mitad más uno de los miembros de una y otra cámara”.

Finalmente, algunas reglas especiales que estipula la Constitución en las discusiones al interior del Congreso, tienen que ver con el trámite de actos legislativos. El artículo 375 dispone que la aprobación en el primer periodo requiere la mayoría de los asistentes, y en el segundo periodo, de la mayoría de los miembros de cada cámara.

Otra tipología de mayorías se construye a partir de la cantidad de votos que se deben acumular para aprobar la decisión. En líneas generales es posible identificar, al menos, cuatro tipos de mayorías: calificada, absoluta, simple, o relativa. La jurisprudencia y la doctrina explican, en general, lo que significa cada una de las categorías que vamos a reseñar.

Primero, la más estricta, es la mayoría calificada que requiere la aprobación de dos tercios (2/3) de los miembros de la Corporación. Por ejemplo, ella se encuentra en el artículo 150 núm. 17 de la Carta, que da al Congreso la facultad de “conceder, por mayoría de los dos tercios de los miembros de una y otra cámara y por graves motivos de conveniencia pública, amnistías o indultos generales por delitos políticos”.

Segundo, la mayoría absoluta que hace referencia a la mitad más uno de los votos de los integrantes de una Corporación, es decir, la mitad más uno de los votos de quienes pueden ejercer el voto, tal y como lo exige el artículo 153 de la Constitución que dispone: “la aprobación, modificación o derogación de las leyes estatutarias exigirá la mayoría absoluta de los miembros del Congreso (…)” O también en el artículo 150 núm. 10 y el artículo 151.

Así, por ejemplo, al revisar la aprobación de dos artículos que requerían una mayoría absoluta para su aprobación, la Corte revisó la votación que se llevó a cabo en el Congreso, y encontró que por no superar la mitad más uno de los votos de los miembros, no se cumplía con dicha mayoría. En ese caso la Corte hizo el análisis de la siguiente forma:

“Según la constancia expedida por el Secretario General de la Cámara de Representantes, el "número exacto" de congresistas que integraban esta Corporación, (…) era de ciento sesenta y uno (161). En consecuencia, la mayoría absoluta era de ochenta y un (81) representantes, es decir, la mitad más uno de los miembros.

Con base en lo anterior, es importante precisar qué ocurre en las corporaciones públicas cuando el total de los integrantes es un número impar, y, por consiguiente, la mitad no es un número entero sino un número con decimal.

Siguiendo el caso de la citada sentencia, en un total de 161 miembros (número impar), en estricto sentido, la mitad es 80,5 (número con decimal). Para determinar cómo se calcula el porcentaje de la mayoría, esta Corporación ha precisado que basta con aproximar la mitad aritmética al siguiente número entero. En este caso, basta con aproximar 80,5 a 81. De acuerdo con la sentencia C-784 de 2014, lo relevante para constatar el porcentaje de la mayoría es que ésta agrupe más de la mitad de los votos. En consecuencia, cuando la mitad aritmética es un número con decimal, la mayoría la constituye el número entero superior. Así, si la mitad es 80,5, la mayoría absoluta respecto de 161 integrantes de la corporación, se obtiene con 81 votos, que son más de la mitad de los votos.

Al respecto es pertinente retomar lo expuesto por esta Corporación en la sentencia C-784 de 2014:

“Concebir la mayoría absoluta como la mitad más uno de los miembros tiene ante todo un problema de inconsistencia. Si por ejemplo la célula tiene –como en este caso la Comisión Primera de Senado- 19 miembros, la mitad más uno de esa cifra es 10.5. Dado que no es posible entre personas llegar de forma exacta a esa cifra (sin excesos ni defectos), pues cada integrante tiene un voto, la pregunta es entonces qué debe hacerse: ¿una aproximación por exceso –hacia 11- o por defecto –hacia 10? El Procurador propone hacer una aproximación hacia arriba, para que la mayoría absoluta la conformen 11 Senadores, pues si se pudiera hacer una aproximación por defecto se obtendría mayoría absoluta con menos de la mitad más uno. No obstante, lo cierto es que incluso una aproximación hacia arriba incumple la definición de la cual parte el Procurador, pues en ese caso la mayoría absoluta no sería en sentido estricto la mitad más uno, sino más de la mitad más uno (la mitad más uno y medio). Habría entonces una definición poco consistente, ya que en unos casos -de asambleas pares- la mayoría absoluta se definiría como el apoyo por un número igual o superior a la mitad más uno, mientras que en otros -de conformación impar- la misma mayoría tendría que definirse como más de la mitad más uno (más uno y medio). La definición de la cual se parte para conceptualizar la mayoría absoluta no puede ser distinta según si es par o impar el número de asambleístas”.

Así pues, frente a un total de 161 votos, el respaldo obtenido por 81 votos, nunca será superado por la oposición, que como máximo será de 80 votos. En ese sentido, no se requiere sumar un voto a la cifra de la mitad de los integrantes, pues la aproximación al número entero superior es suficiente para evidenciar que la opción que obtuvo tal mayoría, contó más respaldo que cualquier otra opción.

Este escrito, desde la primera palabra (“Existen”) hasta la última (“opción”) debió ir entre comillas pues son apartes de la sentencia SU-221 de 2.015 de la Corte Constitucional, que debería servir, sin duda alguna, para zanjar la controversia sobre si fue aprobada o no en el Senado la conciliación del A.L. No.05 de 2.017, que obtuvo 50 votos de 99 posibles. Esto sería así si se tratara sólo de una discrepancia tramitada con base en argumentos jurídicos y no en una actitud inspirada políticamente, que es lo que, para desventura, está de moda en esta época de la postverdad. La seriedad y el rigor han pasado a mejor vida en nombre de la bandería partidista. Es que se ha olvidado la célebre frase de Platón en la República: “No se debe honrar más a un hombre que a la verdad”.

Constituyente 91*

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