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¿Amnistiado el narcotráfico en Colombia?

El 30 de diciembre de 2016 mientras todos los colombianos preparábamos la bienvenida del año nuevo, el Presidente Santos, junto con la firma de sus ministros de interior, justicia y defensa, sancionó la Ley 1820,por medio de la cual se dictan disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos penales especiales.

Semana.Com
7 de enero de 2017

El Congreso de  la República aprobó en tiempo record los 61 artículos de una ley redactada por el Gobierno y las FARC, sin cambiar una sola coma y por supuesto, sin que hubiese campo para el debate democrático, todo como parte del “estreno” de la figura del “fast track”, que terminó siendo puesta en práctica tras lo que podríamos llamar “una refrendación por la puerta trasera”,  aprobada en el artículo primero de la mencionada ley de amnistía, recurriendo a la “maroma” que la Corte Constitucional ideó para que fuera el propio Congreso, subsanando su fallido intento por refrendar el nuevo acuerdo del Teatro Colón a través de una simple resolución, pudiera corregir el entuerto por medio de una “nueva refrendación”, esta vez sin la participación de todos los Colombianos.

La decisión de 69 Senadores y 119 Representantes a la Cámara, en una cesión atropellada en la cual el Abogado de las FARC, Enrique Santiago, quién por estar siempre presente en el recinto del Congreso, parecía ser el director de orquestay el veedor para que su “obra” no fuera modificada por nadie, terminaron reemplazando la voluntad de cerca de 6 y medio millones de colombianos que votamos por el NO en el plebiscito del 2 deoctubre. Los Magistrados de la Corte Constitucional pasarán tristemente  a la historia,  porhaber sustituido  la esencia participativa de la Constitución de 1991, por una fórmula que difícilmente ha podido explicar la propia presidenta del Alto Tribunal y que promete  abrir nuevos capítulos en futuras demandas que tendrán que ser resultas por la misma Corte, sin que la falta de seguridad jurídica y los rasgos de inconstitucionalidad desaparezcan , pues inevitablemente acompañarán los acuerdos con las FARC, como una gran sombra de “falta de legitimidad”.

Hoy la ley de amnistía está en plena vigencia, y pronto empezaremos a ser testigos de su implementación, por lo cual conviene que sea leída y analizada con seriedad y espíritu crítico. En esta columna quiero referirme a uno de los aspectos más preocupantes relacionados con la aplicación de la amnistía, en los casos en que los miembros de las FARC hayan cometido el delito del narcotráfico. Para comprensión de los lectores, esta guerrilla siempre ha querido que  el narcotráfico sea considerado como “conexo” a los delitos políticos, buscando con ello que en el momento en que los delitos políticos sean amnistiados, es decir, se  extinga la acción penal, disciplinaria, administrativa y fiscal, los miembros de las FARC no sólo dejen de ser procesados por dichos delitos políticos, sino que también dejen de ser perseguidos como consecuencia de otros delitos, que sin ser políticos, fueron cometidos en “conexión” con estos.

Dos son los efectos buscados con dicha conexidad: 1. Que los miembros de las FARC que hayan narcotraficado, una vez amnistiados, puedan participar en política, pues al amnistiar el delito político (delito principal), se amnistía también el correspondiente delito conexo,2. Debido a que el artículo 35 de la Constitución establece que “la extradición no procederá por delitos políticos”, buscan que dicha disposición cobije los delitos conexos a los políticos y por tanto ningún miembro de las FARC pedido en extradición por Estados Unidos por cuenta del delito del narcotráfico, pueda ser enviado a ese país.

Cuando se revisa la Ley de Amnistía (1820 de 2016), la palabra narcotráfico no aparece por ninguna parte, sin embargo, el texto está lleno de referencias a dicho delito, como parte de la financiación de la actividad rebelde. El artículo 8 establece los siguiente: “también serán amnistiables los delitos conexos con el delito político que describan conductas relacionadas específicamente con el desarrollo de la rebelión y cometidos con ocasión del conflicto armado, así como las conductas dirigidas a facilitar, apoyar, financiar u ocultar el desarrollo de la rebelión. Serán considerados delitos conexos al delito político, aquellos calificados como comunes cuando cumplan los requisitos anteriores y no se trate de conductas ilícitas cometidas con ánimo de lucro personal, en beneficio propio o de un tercero.”

Al analizar con detenimiento el artículo citado, surgen muchas dudas sobre la posibilidad real de su aplicación. Existen dos tipos de amnistía: la de “iure” y la que concederían los magistrados de la futura “jurisdicción especial para la paz”. La primera, se concede por medio de una decisión presidencial y soloes procedente por los delitos políticos de "rebelión", "sedición", "asonada", "conspiración" y "seducción", usurpación y retención ilegal de mando y los delitos que son conexos con estos. En este contexto no será posible que el Presidente de la Republica, en uso de las facultades que le confiere esta ley, pueda amnistiar a ningún guerrillero de las FARC por la vía de la llamada “amnistía de iure”, pues para hacerlo tendría que comprobar que cada guerrillero acusado por narcotráfico, incurrió en este delito solo para   facilitar, apoyar, financiar u ocultar el desarrollo de la rebelión, y que no  lo hizo con ánimo de lucro personal, en beneficio propio o de un tercero.  Es claro que tal determinación solo la puede tomar un juez, y a menos de que todos los guerrilleros que hagan parte de las listas que entregará las FARC confiesen que narcotraficaron, y, tanto la Fiscalía como los jueces de la república validen dicha confesión, el Gobierno Nacional por si mismo,  no podrá decidir sobre ninguna conexidad entre delitos políticos y narcotráfico.

Cuando se active la jurisdicción para la paz, los magistrados de esta no podrán conceder amnistía alguna, si existe siquiera la leve sospecha de que el miembro de las FARC acusado de narcotráfico lo hizo para lucrarse, en provecho propio o incluso, en beneficio de un tercero.  Difícil escenario, pues como mínimo el guerrillero tendría que confesar quiény cuanto le pagó por la droga ilícita vendida, y al hacerlo terminaría por reconocer que un tercero se benefició con la actividad ilícita desplegada por él como miembro de la guerrilla y por las propias FARC como organización.

En lo que se refiere a la posibilidad de evitar la extradición de los miembros de las FARC como consecuencia de considerar el narcotráfico como conexo a los delitos políticos, el panorama es aún más confuso, pues actualmente la Corte Suprema de Justicia, permite la extradición de una persona perteneciente a las FARC que haya narcotraficado, independientemente de la conexidad que pueda existir entre un delito político y el del narcotráfico.  En efecto, la Corte Suprema, quien antes de que el Gobierno pueda extraditar a un colombiano debe rendir concepto previo, en una decisión del 23 de septiembre de 2015 (CP117-2015Radicación nº 43713, aprobado en Acta nº 334), por la cual estaba decidiendo la extradición por narcotráfico del guerrillero de las FARC Isidro Carvajal, textualmente afirmó que:

“Si bien en la declaración que se cita se hizo alusión que CARVAJAL ISIDRO fungió como jefe financiero del Frente Décimo de las FARC y recolectó en nombre de aquellas pagos conocidos como ‘impuestos’ de productores de cocaína que operaban en áreas controladas por dicho grupo insurgente, ello lo que evidencia es la conexidad del tráfico de estupefacientes con la rebelión.

Esta Sala ha decantado que la actividad delictiva constitutiva de narcotráfico ocurrida en las circunstancias señaladas de ninguna manera puede considerarse como un factor impediente de una solicitud de extradición, no sólo porque el legislador no lo ha estimado así, sino porque la misma comunidad internacional le niega ese carácter. En efecto, la Convención de las Naciones Unidas sobre tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, aprobada en Viena el 19 de diciembre de 1998, e incorporada al derecho interno mediante la Ley 67 de 1993, estatuyó en su artículo 3º-10…”

Tal vez los afanes del fast track y las presiones del abogado Santiago, paradójicamente terminaron en la aprobación de una ley cuya aplicación en materia de conexidad del narcotráfico con los delitos políticos, difícilmente podrá ser puesta en práctica por sus contradicciones internas y por su abierta oposición a la jurisprudencia vigente.

*Ex viceministro de justicia, Decano de la Escuela de Política y Relaciones Internacionales de la Universidad Sergio Arboleda.

@ceballosarevalo