Se ha anunciado la posible declaratoria de una nueva Emergencia Económica, Social y Ecológica, bajo el supuesto de que el artículo 215 de la Constitución, permite tales declaraciones por un máximo de 30 días, que sumanos no superen los 90 días en el año calendario.
Lo primero que se debe precisar es que el estado de emergencia no es prorrogable. Lo segundo, que cada emergencia debe estar ocasionada por nuevos hechos sobrevinientes, súbitos o imprevisibles, no obstante su gravedad. Y lo tercero, se debe demostrar la insuficiencia de las normas ordinarias y de aquellas adoptadas en la emergencia anterior.
La Corte Constitucional, en sentencia C-216 de 2011, Magistrado Ponente Juan Carlos Henao, declaró inexequible la segunda declaratoria de emergencia por la crisis invernal de noviembre de 2010, pues encontró que el Gobierno no demostró las razones por las cuales los hechos que aducía no pudieron ser atendidos en su momento, con las facultades de excepción del estado de emergencia anterior, ni por qué estas resultaron insuficientes para superar la perturbación e impedir la extensión de sus efectos.
La Corte agregó, que los hechos enunciados, si bien tenían relación con la ola invernal, no eran novedosos, impensables e inusitados que ameritarán una nueva emergencia. También, consideró que el Gobierno no justificó la necesidad de la nueva declaratoria, ya que se comprobó que las medidas adoptadas, 22 decretos, en la anterior emergencia fueron suficientes para mitigar los efectos de la ola invernal, tampoco explicó la insuficiencia de los medios ordinarios de los poderes legislativos y ejecutivo para enfrentar la crisis.
Si el Gobierno considera la posibilidad de declarar una segunda emergencia en este año calendario, debe estar ante una amenaza de perturbación del orden económico y social a causa de un nuevo hecho sobreviniente e imprevisto. De otro lado, debe demostrar que las normas existentes, incluidos los más de 70 decretos expedidos en la anterior emergencia, son insuficientes para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos, así mismo, justificar la insuficiencia de los poderes ordinarios del legislativo y ejecutivo.
Ahora bien, el Gobierno tiene la posibiidad de solicitar facultades extraordinarias al Congreso, que tardarían más tiempo y deben contar con mayorías absolutas. En materia de crédito píublico, comercio exterior, cambios internacionales, aranceles, actividades financieras, bursátil y aseguradora, régimen salarial de los empleados públicos y reestructuración de la administración nacional tiene competencia reglamentaria ampliada, pues solo está sujeto a los criterios generales de las leyes respectivas.
En materia de orden público, si hubiere una grave perturbación, el Gobierno podría declarar el Estado de Conmoción Interior, por un término no mayor a 90 días, estos sí prorrogables, quedando habilitado para expedir decretos legislativos cuya vigencia solo tendría lugar durante el Estado de Excepción
En virtud de la Ley 1753 de 2015, Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018, artículo 69, el Ministerio de Salud declaró la Emergencia Sanitaria, que lo habilita para determinar las acciones necesarias para superar la situación, con el fin de garantizar la existencia y disponibilidad del talento humano, bienes y servicios de salud, todo lo cual podrá financiarse con los recursos del Fosyga o entidad que haga sus veces.
No se olvide la existencia de las funciones constituyente y legislativas del Congreso. En consecuencia, para atender esta grave que crisis causada por el COVID-19, la guerra de precios del petróleo y los efectos del aislamiento, no solo en Colombia sino en muy distintos países, no solo se tienen las competencias excepcionales del Estado de Emergencia Económica y Social, sino otras muchas opciones jurídicas y políticas.
