A la Corte Constitucional llegaron dos delicados casos de personas a las que sus EPS les habían negado el servicio de cuidadores y algunos elementos como una silla de ruedas y, al evaluar los cosas, concluyó que a estas personas debe prestárseles este servicio para contar con una vida digna tanto para los pacientes como para sus familiares.
Se trata de los casos de Ana, de 18 años, quien es cuidada por su madre; y Alicia, de 98 años, a quien la cuidan sus hijos de la tercera edad. Las dos sufren de múltiples enfermedades y dependen totalmente de sus cuidadores para realizar sus actividades básicas.
Señala la Corte Constitucional en la revisión de los casos que, “tanto Ana como Alicia solicitaron a sus EPS el servicio de cuidador y otras tecnologías requeridas para su vida diaria. Sin embargo, las dos recibieron respuesta negativa de sus EPS porque esos servicios y tecnologías en salud no estaban previstos en el Plan de Beneficios en Salud (PBS)”.
La Corte finalmente accedió a las peticiones de los familiares de los pacientes, pues resultaba necesario que tuvieran esos apoyos y de paso dejó claras las reglas para acceder a este servicio.
Primero aclaró que estos casos son responsabilidad de las familias, pero el Estado también tiene un deber que no se puede desconocer según las circunstancias.
“El primero corresponde a la obligación moral y afectiva de la familia de prestar asistencia y cuidado a sus miembros más cercanos. El segundo se encuentra en cabeza del Estado y suple la ausencia o la incapacidad de los familiares de asumir el cuidado”, explicó la Corte Constitucional con ponencia de la magistrada Paola Meneces, presidenta del alto tribunal.
Condiciones para el servicio
La Corte, en la sentencia en la que decidió otorgar el servicio de cuidador para estas familias, dejó claras tres premisas para acceder a él.
La primera, “que exista la absoluta certeza de la necesidad del paciente de acceder a estos servicios especiales”, como efectivamente ocurría con Ana y Alicia.
La segunda condición es que sus familiares o núcleo más cercano no tengan o tengan limitada la posibilidad de asumir como cuidadores del paciente, en estos casos, incluso, el trabajo de cuidador es difícil y extenuante, lo que debe ser evaluado.
Esto conduce a la tercera condición sobre la cual hizo claridad la sentencia: “se constate que proveer el cuidado al afiliado tenga un impacto desproporcionado en la salud, el bienestar y la vida digna del cuidador”.
Sobre las tecnologías y servicios ordenadas por el médico tratante, la Corte estudió los casos y reiteró que, por regla general, los jueces de tutela solo pueden reconocer aquellos servicios y tecnologías ordenados por el médico tratante.
Así, en el caso de Ana, “le ordenó a Compensar EPS que adelante los trámites para suministrar el servicio de cuidador y le entregue las sillas de ruedas y de baño que fueron ordenadas por la junta de fisiatría de la IPS tratante”, informaron desde la Corte Constitucional.
Por su parte, para Alicia, la Corte encontró que la EPS vulneró los derechos a la salud y a la vida digna de la accionante, al negar la solicitud del servicio del cuidador basándose únicamente en la ausencia de una orden médica y en el hecho de que la familia debía asumir su cuidado. Por lo tanto, la Sala le ordenó a la EPS que realice una valoración interdisciplinaria e integral, con un enfoque técnico y socioeconómico, que permita determinar la idoneidad del entorno familiar de cuidado, así como la real capacidad física y financiera del núcleo familiar para asumir dicha labor.