El 05 de abril de 2024, el Gobierno del Presidente Gustavo Petro depositó ante la Secretaría de la Corte Internacional de Justicia (CIJ) una declaración de intervención en el caso iniciado por Sudáfrica contra Israel con fundamento en una interpretación maximalista de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio (1948).

Con el cambio de gobierno en Colombia y la reorientación de su política exterior hacia una visión institucionalista, surge una pregunta jurídica y geopolítica de primera importancia: ¿puede y debe Colombia desistir de dicha intervención?

La respuesta corta es sí.

Porque el desistimiento opera como un mecanismo de salvaguarda soberana que restituye la posición jurídica de Colombia al estado anterior a su declaración de intervención en el caso y porque el nuevo Gobierno hereda un país en crisis desde múltiples frentes y necesita revertir el cumulo de errores diplomáticos que afectaron nuestras relaciones con aliados estratégicos que verdaderamente quieran y puedan ayudarnos a enfrentar estas crisis. Israel es uno de ellos.

Como primer punto análisis, es importante establecer que la Convención sobre el Genocidio no impone a sus Estados parte la obligación de iniciar o intervenir obligatoriamente en procedimientos ante la Corte Internacional de Justicia contra otros Estados. Es decir, la intervención de Colombia ante el caso que Sudáfrica presentó ante la Corte Internacional de Justicia fue un acto discrecional del Gobierno Petro, no una obligación convencional del Estado colombiano.

El Derecho Internacional Procesal, recogido en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, y la práctica establecida, reconocen el principio de autonomía de la voluntad del Estado como principio rector de la participación procesal. Por tanto, un Estado que libremente decide intervenir, puede libremente decidir también poner fin a esa intervención, siempre que lo haga conforme a formas reconocidas.

Para ello, es importante establecer que Colombia se vinculó en este caso bajo el amparo del artículo 63 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, que establece el derecho de intervención de terceros Estados (es decir, Estados que no son ni el demandante ni el demandado original en el caso) cuando se trate de la interpretación de una convención en la que sean parte.

Esta distinción es jurídicamente relevante porque al ejercerse por acto unilateral, su retiro también puede producirse por acto unilateral, sin requerir autorización ni consentimiento de las partes principales del caso (en este caso Sudáfrica e Israel) ni de la propia Corte.

Si bien el Reglamento de la CIJ regula de manera taxativa el desistimiento de las partes principales del litigio en sus artículos 88 y 89, no existe una disposición expresa que regule la hipótesis del retiro de una declaración de intervención bajo el artículo 63 del Estatuto. Esta ausencia de regulación específica no debe leerse como un vacío que impida el retiro, sino como un espacio que, por aplicación de los principios generales de autonomía de la voluntad procesal y de ausencia de prohibición expresa, permite razonablemente sostener que un Estado interviniente conserva la facultad de poner fin a su participación mediante un acto unilateral, sin que ello requiera de una autorización expresa por parte de la Corte. Al no requerirse tampoco el consentimiento de los Estados litigantes originales (Sudáfrica e Israel) para que un tercero retire sus alegaciones, Colombia conservaría la facultad discrecional de revertir su participación procesal en cualquier etapa previa a la expedición del fallo definitivo.

La decisión de desistir de la intervención es un acto de política exterior consecuente de la reorientación estratégica del nuevo Gobierno y no requiere autorización del Congreso, dado que no implica la ratificación ni denuncia de un tratado internacional, sino el desistimiento de una actuación procesal ante un tribunal internacional.

El derecho internacional distingue con rigor entre obligaciones contraídas por el Estado —que vinculan a los gobiernos sucesivos— y actos procesales adoptados en ejercicio de la discrecionalidad de política exterior —que no generan ese vínculo—. Por lo tanto, la declaración de intervención de Colombia en el caso iniciado por Sudáfrica, bajo el artículo 63 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia no es un tratado, ni genera compromisos irrevocables para Colombia.

En medio de la reorientación de la política exterior colombiana, vale la pena resaltar lo explicado por Joan Donoghue, expresidente de la Corte Internacional de Justicia, al señalar que el tribunal había aceptado el caso en mención bajo la interpretación de que Sudáfrica tenía el derecho a presentar esa demanda y que los palestinos tenían el derecho plausible a ser protegidos de genocidio, no que los hechos en el terreno fueran necesariamente un genocidio ya comprobado y el asunto haya hecho ya tránsito a cosa juzgada.

El llegar a una sentencia definitiva sobre este caso va a tomar largos años en medio de una batalla jurídica cargada de argumentos de un lado y del otro, y donde el retiro de Colombia del proceso no va a impedir que el caso presentado por Sudáfrica siga su cauce. Largos años en el que el nuevo enfoque orientador de la política exterior del nuevo Gobierno puede aprovechar la experticia y colaboración de un aliado estratégico como Israel. Un aliado histórico, con ganas y capacidades para ayudar en medio de la crisis que enfrentamos, no solo en seguridad, también en agricultura, tecnología, irrigación, emprendimiento, cambio climático y eficacia en el aprovechamiento de recursos naturales.