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Inconstitucionalidad o Inconveniencia

Gobierno puede objetar por inconveniencia. Presidente de la Cámara solicitó precisión a Corte Constitucional. 'Fast track' remite leyes estatutarias a su procedimiento ordinario, que admite objeción. Procurador considera que no proceden objeciones. Control disciplinario a congresistas afectaría su independencia. Una cosa es la inconstitucionalidad otra la inconveniencia. Cuestión política no debe ser resuelta por sentencia.

Juan Manuel Charry Urueña, Juan Manuel Charry Urueña
20 de marzo de 2019

No hay duda, el Gobierno puede objetar por inconveniencia, total o parcialmente, una ley estatutaria después del control de constitucionalidad.

Sin embargo, el presidente de la Cámara de Representantes, Alejandro Chacón Camargo, solicitó a la Corte Constitucional precisar si el presidente tenía facultades para objetar y si el Congreso estaba habilitado para su trámite. Fundamentó su solicitud, entre otras, en que el fast track es un procedimiento sui generis; en que la sentencia de la corte que revisó el proyecto ordenó su sanción y promulgación (nada dijo de su objeción); en que el procurador general de la nación manifestó que no era clara la procedencia de la objeción en este caso; en que los congresistas están sujetos al poder disciplinario de la Procuraduría; y en que las razones son más de inconstitucionalidad que de inconveniencia.

El procedimiento legislativo especial, mal llamado fast track, para el caso de las leyes estatutarias remite a las mayorías y al control previsto en la Constitución. Por lo tanto, desde este punto de vista, procede la objeción por inconveniencia, como se dejó consignado en la sentencia C-634 de 2015. Por la misma razón, la sentencia que revisó el proyecto de ley de la JEP, si bien ordenó la sanción y promulgación, no impediría que se objetara por inconveniente.

El procurador, por su parte, considera que no proceden las objeciones por inconveniencia, dadas las características del procedimiento especial legislativo. Así las cosas, se configuraría un vicio de procedimiento posterior de conocimiento de la Corte Constitucional, que ameritaría su pronunciamiento. No comparto estos argumentos, por lo ya mencionado, y porque si bien, el procedimiento especial no se refiere a las objeciones, en lo no previsto, remite al reglamento del Congreso.

Resulta perturbador que el presidente de la Cámara aluda en este caso al control disciplinario de la Procuraduría, que constituiría una intromisión indebida en la independencia y autonomía del Ejecutivo y del Legislativo. Ahora bien, al haber sentado públicamente su posición el Procurador General estaría impedido para conocer de estos procesos disciplinarios.

Por último, que las objeciones por inconveniencia se fundamenten en razones jurídicas, en la contradicción con el acuerdo final y otras normas de implementación, incluso en los condicionamientos de la Corte Constitucionalidad, no cambia su naturaleza política ni vulnera la cosa juzga. En otros términos, algunos pronunciamientos jurídicos de la corte pueden ser considerados inconvenientes por el Gobierno. Como tantas veces se ha dicho, una cosa es que las leyes se ajusten a la Constitución y otra muy distinta es que sean convenientes.

En conclusión, se equivocaría la Corte Constitucional, con el pretexto de hacer seguimiento a su sentencia, terciando en el debate político entre los partidarios del proyecto de ley y sus opositores, pues en este caso, le corresponde al Congreso establecer si las apreciaciones de inconveniencia del Gobierno son o no procedentes. Se trata de una típica cuestión política, que se debe resolver por las mayorías parlamentarias y no mediante sentencia judicial. Esa es la fundamental separación de poderes.

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