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Suspensión provisional de leyes

Corte Constitucional no es un actor político de oposición ni de Gobierno, es el árbitro que garantiza que dicha actividad se surta dentro de los parámetros del orden constitucional que ella misma debe cumplir.

16 de marzo de 2023

El pasado 2 de marzo, la Corte Constitucional mediante una “nota de prensa” informó que en virtud de su función de guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en casos excepcionales, frente a normas manifiestamente incompatibles con la norma superior que puedan producir efectos irremediables o que lleven a eludir el control de constitucionalidad, reinterpretó sus facultades y ajustó el precedente en el sentido de que la Corte puede excepcionalmente suspender provisionalmente los efectos de la ley objeto de control.

En ese escenario excepcional, con fundamento en los principios de autorrestricción judicial, democrático y de Estado Social de Derecho, la medida debe tener unos presupuestos mínimos: Se trata de una atribución propia de la Sala Plena de la Corporación; de carácter excepcional; ante una disposición incompatible con la Constitución que produzca efectos irremediables; que considere la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida; la ineficacia de otros mecanismos de protección del orden constitucional; que procederá a solicitud de cualquier magistrado; y donde la decisión establecerá su alcance y duración.

Si bien es cierto, que en el caso objeto de análisis se negó la suspensión provisional, se informó que en adelante la Corte tendrá esa atribución excepcional si se cumplen los presupuestos mencionados.

La revista SEMANA, en su edición Nº 2125, en la sección confidenciales, aplaudió la decisión, la calificó de hecho transcendental para Colombia y señaló que el Gobierno Petro se enfrenta a un control riguroso del alto tribunal en un momento en que están en juego reformas a la salud, pensional y laboral, agregó que la Corte Constitucional podrá contener los efectos de la mal llamada “mermelada”.

En el Estado de Derecho los servidores públicos no se deben autoatribuir funciones así sea para preservar valores y principios constitucionales; tampoco deben existir órganos o corporaciones ajenos a controles y contrapesos que solo se sometan a autorrestricción.

Lamentablemente, la Corte Constitucional de tiempo atrás y como consecuencia de distintas decisiones: No está sujeta al control jurisdiccional disciplinario; ha modulado los efectos de sus decisiones que con posterioridad se permitieron en la ley; ha extendido el control de las reformas constitucionales a su contenido con la discutible tesis de sustitución de la Constitución; ha ampliado el ámbito de la acción de tutela a derechos económicos y sociales así como los efecto particulares los ha extendido a pares, comunes o declarado estado de cosas inconstitucional; se ha convertido en el tribunal de cierre con la procedencia de la acción de tutela contra sentencia de las otras máximas corporaciones judiciales.

Ahora, en la difícil coyuntura de un gobierno con antecedentes rebeldes y simpatías subversivas, que debe surtirse dentro de los más estrictos cauces de la Constitución y las leyes, bajo el control de los distintos jueces, la Corte Constitucional hace el flaco favor de auto atribuirse funciones que no existen en las normas jurídicas que la rigen y sienta indeseable precedente.

Simpatizantes y opositores se deben someter a las reglas de juego y las coyunturas políticas, en un ámbito de polarización, no deben ser pretexto para nuevas interpretaciones de atribuciones de unos ni de otros.

La Corte Constitucional no es un actor político de oposición ni de gobierno, es el árbitro que garantiza que dicha actividad se surta dentro de los precisos parámetros del orden constitucional que ella misma debe cumplir.

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