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Incoherencia pensional

Tenemos un sistema que entiende que las cotizaciones de Ley 100 a cargo de los empleadores son sagradas, pero no así los bonos o títulos por tiempos laborados en empresas del sector privado antes de dicha ley.

Daniel Niño Tarazona
9 de marzo de 2024

Con la expedición de la Ley 100 de 1993, se contempló que los empleadores o empresas privadas que antes de la ley tenían a cargo sus propias pensiones responderían –mediante bono, título o cuota– con parte del bono pensional a sus trabajadores o extrabajadores por los tiempos trabajados antes de esa ley. La fecha de redención del bono o título pensional quedó como aquella en que el beneficiario, el trabajador o extrabajador cumpliera el requisito de edad o al pensionarse. La fecha del pago del bono o título sería en la que efectivamente se realizase el pago.

Luego, una de las causas que dieron lugar a la necesidad de expedir la Ley 100 de 1993 no se resolvió del todo con esta. El propósito de la ley fue determinar que las administradoras –como entes especializados, independientes y separados de los empleadores– fueran las únicas habilitadas para custodiar y manejar recursos de la seguridad social, de forma que los trabajadores no dependieran de la existencia y permanencia de sus empleadores para acceder a una pensión al cumplir su edad de jubilación. Al dejar abierta la puerta para que los bonos o títulos a cargo de las empresas privadas se pagaran después de décadas al pensionarse el trabajador, cándidamente la regulación no contempló que para el momento del pago muchas empresas con estas obligaciones posiblemente ya no existirían, estarían quebradas o liquidadas. Increíble, pero no fue lo único.

Con esta definición de cómo financiar y consolidar el capital, se dejó maltrecho lo que predica el artículo 24 de la Ley 100 de 1993: “Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador…”. En el caso de bonos o títulos, no hay incumplimiento hasta que la persona se pensione y, si ella se pensiona cuando la empresa ya no existe, ¿cómo se le cobra al empleador?

ero fuera de tontos, cotudos. El Decreto 2633 de 1994 reglamentó los artículos 24 y 57 de la Ley 100 de 1993 e indicó en su artículo 5: “Del cobro por vía ordinaria. En desarrollo del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, las demás entidades administradoras del régimen solidario de prima media con prestación definida del sector privado y del régimen de ahorro individual con solidaridad adelantarán su correspondiente acción de cobro ante la jurisdicción ordinaria…”. Es decir, cuando la persona sea un adulto mayor, y en caso de que el empleador aún exista, pero no pague, la acción de cobro se tiene que hacer por el camino largo, en el que para que una sentencia quede en firme pasan varios lustros. Lustros en los cuales existe la posibilidad que la empresa haya quebrado y esté liquidada. Así, se les impuso a las administradoras privadas un gasto por adelantar procesos jurídicos costosos y muchas veces ineficaces frente al éxito del cobro.

Por lo anterior, resulta ingenuo pensar que, en el evento en que con la omisión del empleador se genere que el afiliado no reúna las condiciones para obtener una prestación del Sistema General de Pensiones o que estas se vean disminuidas en su cuantía, la omisión o equivocación del empleador producirá una mayor obligación a su cargo.

Como las prestaciones que se originan a favor de un trabajador en virtud de la relación laboral no se pierden con ocasión de la omisión en el pago de las cotizaciones por parte del empleador, la Corte Constitucional, en pronunciamientos de tutela, y la Corte Suprema, a través de fallos, desde el siglo pasado han reiterado que las entidades administradoras no pueden negar el reconocimiento de las prestaciones con el argumento de la mora del empleador. Pero a las altas cortes se les olvida que en bonos o títulos esa mora no existe hasta que la persona se pensione y cuando lo haga posiblemente el empleador ya no existe. Es decir, no hubo una omisión de la administradora, sino un error que suena a burla en la reglamentación.

El ciudadano sufre y ve que la Constitución se volvió de papel. El trabajador, en efecto, resulta ser el perjudicado porque debe emprender un camino largo, frío y costoso reclamando sus derechos, pues al no contar con los tiempos convalidados antes de la Ley 100 de 1993 puede no cumplir con los requisitos de semanas o no tener en su cuenta individual una importante cuantía. Puede que esté peleando una reliquidación, pero en cualquier caso no habrá júbilo en su vida de adulto mayor.

Llama la atención que las cortes no le hayan jalado las orejas al Ejecutivo o pedido normas al Congreso en estos 30 años para proteger en forma efectiva los derechos fundamentales de los ciudadanos frente a esta casuística. Tenemos un sistema que entiende que las cotizaciones de Ley 100 a cargo de los empleadores son sagradas, pero no así los bonos o títulos por tiempos laborados en empresas del sector privado antes de dicha ley. En su última versión, el proyecto de reforma del Gobierno por fin propone que la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales pueda ejercer cobro coactivo ante las empresas por estas obligaciones.

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