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Análisis de las preguntas del referendo

Miguel Samper Strouss explica en su libro 'El ABC del Referendo' las preguntas que los colombianos tendrán que votar el próximo 25 de octubre. Vea el análisis de los puntos que más controversia y confusión han generado.

18 de agosto de 2003

Todas las reformas que se quieren implementar con el Referendo, inician con una pregunta dirigida al votante, sobre si desea aprobar o no el cambio en cuestión. Ellas están enumeradas en estás páginas de acuerdo al orden dispuesto en la ley, por lo que se dividirá el siguiente análisis de igual forma: en cada uno de los puntos se reproducirá la pregunta tal como se formulará el día del Referendo, así como el texto que actualmente se encuentra en la Constitución y que por lo tanto quedaría modificado, para luego exponer lo que significa el planteamiento y los alcances que tendría.



Punto 1: Pérdida de los Derechos Políticos

¿Aprueba usted el siguiente artículo?

El quinto inciso del artículo 122 de la Constitución Política quedará así:

Sin perjuicio de las demás sanciones que establezca la ley, no podrán ser inscritos como candidatos a cargos de elección popular, ni elegidos, ni designados como servidores públicos, ni celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado, quienes hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por la comisión de delitos que afecten el patrimonio del Estado. Tampoco quien haya dado lugar, como servidor público, con su conducta dolosa o gravemente culposa, así calificada por sentencia judicial ejecutoriada, a que el Estado sea condenado a una reparación patrimonial, salvo que asuma con cargo a su patrimonio el valor del daño.




El artículo 122 de la Constitución sobre “Desempeño de las funciones públicas” en su inciso quinto, actualmente dispone:

“Art. 122. – (…) Sin perjuicio de las demás sanciones que establezca la ley, el servidor público que sea condenado por delitos contra el patrimonio del Estado, quedará inhabilitado para el desempeño de funciones públicas”.

En principio lo que se está consiguiendo con esta modificación es ampliar las condiciones para que una persona no pueda trabajar para el Estado; estas nuevas circunstancias cubrirían a quien hubiese sido condenado por la justicia por haber cometido algún delito que afectase el patrimonio público y a quien en ejercicio de las funciones que se le otorgaron como trabajador estatal, actuase con culpa de tal forma que se demuestre la necesidad de haber tenido que pagar el error de dicho funcionario con dinero del bolsillo de la Nación.

En otras palabras, ya no sólo por delitos que afecten el dinero del sector público no se le permitiría a alguien trabajar con o para el Estado, sino que se estaría aumentando que tampoco podría hacerlo, aquel que abusando de sus funciones o actuando con culpa o dolo, le ocasionase al Estado el pago de una indemnización o compensación que no debía haber hecho si la persona hubiese obrado correctamente. Esta “culpa o dolo” significan: la primera, que los hechos fueron realizados de tal forma que fue evidente que el funcionario no actuó con la prudencia con la que una persona cualquiera lo hubiese hecho en su lugar y el segundo, que la intención del individuo estaba directamente encaminada a generar el hecho ilícito.

Pero además de ampliar los supuestos para que una persona no pueda trabajar para/con el Estado, aumenta también el alcance de este trabajo público, por así decirlo, que no se podría realizar, ya que si hoy en día se consagra simplemente que no podrá desempeñar funciones públicas el que cometa los delitos anteriormente mencionados, con la reforma, además de no poder desempeñar cargos públicos, el delincuente (llamado así tras la condena judicial) no podría ni contratar con el Estado, ni ser elegido en ningún cargo público ni en general, desempeñar cualquier función dentro del aparato estatal.

En conclusión, este punto infiere que si por ejemplo alguien que trabaja para el Gobierno comete un fraude en ejercicio de sus funciones públicas y por ello, el Estado pierde dinero de cualquier forma, no podría en un futuro este sujeto ni trabajar más para el aparato estatal, ni ser elegido, ni realizar ninguna de las acciones para/con el Estado que estarían contempladas por la modificación.



Punto 2: Voto Nominal

¿Aprueba usted el siguiente artículo?

El inciso segundo del artículo 133 de la Constitución Política quedará así:

El elegido por voto popular en cualquier corporación pública, es responsable ante la sociedad y frente a sus electores por el cumplimiento de las obligaciones propias de su investidura. Su voto, salvo para asuntos de mero trámite, será nominal y público.




El artículo 133 de la Carta Política sobre “Carácter de los congresistas” en su inciso segundo, actualmente dispone:

“Art. 133. – (…) El elegido es responsable políticamente ante la sociedad y frente a sus electores del cumplimiento de las obligaciones propias de su investidura”.

Lo que se implementaría de ser aprobado este punto, es una nueva modalidad para votar las decisiones que se toman en el Congreso, en las Asambleas departamentales o en los Concejos municipales. Ésta exigiría que el voto fuese “nominal y público”, queriendo esto decir, que el voto no se haría por el conocido “pupitrazo” sino que en cada una de las votaciones cada funcionario debería expresar abiertamente, para que se consignase en un acta, su nombre y su voto. La práctica del “pupitrazo” es aquella por medio de la cual se votan los puntos en discusión con el golpe de la mano de los que conforman la corporación en su respectivo pupitre y se entiende simplemente que lo que se estaba decidiendo fue aprobado o negado por unanimidad; es decir, es el método mediante el cual, para agilizar las votaciones, no se registra cada uno de los votos de cada miembro de la corporación sino sencillamente se entiende que la unanimidad aprobó o denegó.

La votación nominal ya existe y es sólo necesaria para algunas votaciones o se puede realizar si cualquier funcionario lo solicita. Así pues, la reforma lo que conseguiría, es que todas las votaciones se hicieran de esta forma, sin que nadie lo pidiese, exceptuando aquellas para aprobar o denegar asuntos de trámite regular dentro del Parlamento.



Punto 6: Reducción del Congreso

¿Aprueba usted el siguiente artículo?

El artículo 171 de la Constitución Política quedará así:

ARTÍCULO 171. El Senado de la República estará integrado por ochenta y tres (83) senadores, elegidos de la siguiente manera: setenta y ocho (78) elegidos en circunscripción nacional, dos (2) elegidos en circunscripción nacional especial por comunidades indígenas y tres (3) en circunscripción nacional especial de minorías políticas.

Para la asignación de curules en la circunscripción nacional, sólo se tendrán en cuenta las listas que obtengan al menos el dos por ciento (2%) de los votos emitidos válidamente. Para la asignación de curules entre las listas que superen este umbral, se aplicará el sistema de cifra repartidora, definido en el artículo 263 de la Constitución Política, tomando como base para el cálculo sólamente el total de votos válidos obtenidos por estas listas.

Los ciudadanos colombianos que se encuentren o residan en el exterior podrán sufragar en las elecciones para Senado de la República. La circunscripción especial para la elección de senadores por las comunidades indígenas, se determinará por el sistema de cifra repartidora, definido en el artículo 263 de la Constitución Política. Los representantes de las comunidades indígenas, que aspiren a integrar el Senado de la República, deben haber ejercido un cargo de autoridad tradicional en su respectiva comunidad, o haber sido líderes de una organización indígena, calidad que se acreditará mediante certificado de la respectiva organización, refrendado por el Ministerio del Interior.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Si transcurrido un año de vigencia de la presente reforma constitucional, el Congreso no hubiere aprobado la ley para la elección de minorías políticas, el Presidente de la República la expedirá por decreto en los tres meses siguientes.

El artículo 176 de la Constitución Política quedará así:

ARTÍCULO 176. La Cámara de Representantes se elegirá en circunscripciones territoriales y especiales.

Habrá dos representantes por cada circunscripción territorial y uno más por cada 1.16 por ciento de la población nacional o fracción mayor del 0.58 por ciento de la población nacional que resida en la respectiva circunscripción, por encima del 1.16 por ciento inicial. Cada departamento y el Distrito Capital de Bogotá conformarán una circunscripción territorial.

Para la asignación de curules de las circunscripciones territoriales de la Cámara de Representantes, de las asambleas departamentales, los concejos municipales y distritales y las juntas administradoras locales, sólo se tendrán en cuenta las listas que obtengan, al menos, el cincuenta por ciento (50%) del respectivo cuociente electoral. Para la asignación de curules, entre las listas que superen este umbral, se aplicará el sistema de cifra repartidora, definido en el artículo 263 de la Constitución Política, tomando como base para el cálculo sólo el total de los votos válidos emitidos para estas listas. Si ninguna superare dicho umbral, se asignarán todas las curules por el sistema de cifra repartidora, definido en el artículo 263 de la Constitución Política.

Adicionalmente, se elegirán cuatro (4) representantes para circunscripciones especiales, así: dos (2) para comunidades negras, uno (1) para la comunidad indígena y uno (1) elegido por los colombianos que residan en el exterior.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Una vez entre en vigencia la presente reforma constitucional, ningún departamento deberá perder más del 33% de su representación actual en la Cámara de Representantes. Si esto llegare a ocurrir, se asignará una curul adicional en dicha Cámara, a cada uno de estos departamentos.

El artículo 263 de la Constitución Política quedará así:

ARTÍCULO 263. La adjudicación de curules entre los miembros de la respectiva corporación pública se hará por el sistema de cifra repartidora. Este sistema resulta de aplicar aquella cifra única que, obtenida utilizando la sucesión de números naturales, permita repartirlas todas por el mismo número de votos en la correspondiente circunscripción.

Para efectos de la determinación de la votación mínima requerida, a que se refiere el artículo 176 de la Constitución Política, se entiende por cuociente electoral el número que resulte de dividir el total de los votos válidos por el de puestos a proveer.

ARTÍCULO TRANSITORIO. Lo dispuesto en los artículos 171 y 176 de la Constitución Política regirá para las elecciones que se celebren en el año 2006. Los umbrales y el sistema de asignación de curules previstos para asambleas, concejos y juntas administradoras locales, se aplicarán a partir de las elecciones de 2003.




En el texto constitucional que está vigente en la actualidad, en el artículo 171 sobre la “Composición. Circunscripción nacional. Representación indígena” del Senado, en el 176 sobre “Circunscripciones territoriales y especiales; minorías étnicas y políticas” de la Cámara de Representantes y en el 263 sobre el “Sistema por cuociente electoral” del sufragio y las elecciones, se afirma:

“Art. 171.- El Senado de la República estará integrado por cien miembros elegidos en circunscripción nacional.

Habrá un número adicional de dos senadores elegidos en circunscripción nacional especial por comunidades indígenas.

Los ciudadanos colombianos que se encuentren o residan en el exterior podrán sufragar en las elecciones para Senado de la República.

La Circunscripción Especial para la elección de senadores por las comunidades indígenas se regirá por el sistema de cuociente electoral.

Los representantes de las comunidades indígenas que aspiren a integrar el Senado de la República, deberán haber ejercido un cargo de autoridad tradicional en su respectiva comunidad o haber sido líderes de una organización indígena, calidad que se acreditará mediante certificado de la respectiva organización, refrendado por el Ministro de Gobierno.

(...)

Art. 176.- La Cámara de Representantes se elegirá en circunscripciones territoriales y circunscripciones especiales.

Habrá dos representantes por cada circunscripción territorial y uno más por cada doscientos cincuenta mil habitantes o fracción mayor de ciento veinticinco mil que tengan en exceso sobre los primeros doscientos cincuenta mil.

Para la elección de representantes a la Cámara, cada departamento y el Distrito Capital de Bogotá conformarán una circunscripción territorial.

La ley podrá establecer una circunscripción especial para asegurar la participación en la Cámara de Representantes de los grupos étnicos y de las minorías políticas y de los colombianos residentes en el exterior. Mediante esta circunscripción se podrá elegir hasta cinco representantes.

(...)

Art. 263.- Para asegurar la representación proporcional de los partidos, cuando se vote por dos o más individuos en elección popular o en una corporación pública, se empleará el sistema de cuociente electoral. El cuociente será el número que resulte de dividir el total de los votos válidos por el de puestos por proveer. La adjudicación de puestos a cada lista se hará en el número de veces que el cuociente quepa en el respectivo número de votos válidos. Si quedaren puestos por proveer, se adjudicarán a los mayores residuos, en orden descendente”.

Las modificaciones que lograría introducir este punto pueden resumirse en dos: una reducción en el número de congresistas que componen el parlamento y la forma en que las curules serían repartidas.

El Congreso de la República está dividido en dos cámaras : el Senado de la República y la Cámara de Representantes. Éstas funcionan de forma paralela, aunque es sólo mediante la aprobación de las dos, que las leyes son creadas. Se diferencian, principalmente, en que en la Cámara de Representantes, sus miembros son elegidos por circunscripciones territoriales mientras que en el Senado son escogidos a nivel nacional y además, en que aquella tiene más curules que éste para ser ocupadas (son 166 en la actualidad y en el Senado son 102).

En este orden de ideas, cuando nos referimos a la Cámara de Representantes, estamos hablando de un sala conformada por funcionarios que han sido elegidos por los ciudadanos del departamento al cual pertenecen. Ello infiere que en cada departamento del país, se vota por los candidatos que se hayan inscrito para pertenecer a la Cámara de Representantes de dicha región, mientras que en todo el territorio nacional se elige entre los mismos aspirantes a pertenecer al Senado de la República.

Ahora bien, a cada departamento se le asignan actualmente un determinado número de curules para ser ocupadas por candidatos que se elijan en la región y este número es correspondiente a la población que habita en dicho departamento; es decir, entre más poblado sea un departamento, mayor representación tendrá, lo que significa que tendrá un mayor número de funcionarios para poder elegir en la Cámara de Representantes.

Hoy en día la forma de conocer el número de curules a las que cada circunscripción tiene derecho, se hace por el siguiente procedimiento: cada uno de los departamentos de Colombia tiene en principio 2 curules por derecho propio. Si tiene más de 250.000 habitantes, podrá tener derecho a más curules siempre y cuando tenga más de otros 250.000 pobladores fuera de los 250.000 iniciales, ya que por cada 250.000 extra, obtendrá una curul más. Luego, se toma el número restante de habitantes que quedaron del cálculo, (porque es poco probable que tuviese múltiplos de 250.000 para que fuese exacto el cálculo de sus puestos a elegir en la Cámara) y si este residuo es mayor de 125.000 tendrá derecho a otra curul. Para verlo de forma más ilustrada, se plantean los siguientes ejemplos:

Si el Departamento A tiene 783.200 habitantes y el B tiene 5´628.070 la participación en la Cámara de Representantes a la que cada uno de ellos tiene derecho, se calcularía de la siguiente forma:

Departamento A: 2 curules en principio Tiene más de 250.000 por lo que a lo mejor puede obtener más curules por cada 250.000 por encima de los primeros, así: 783.200 - 250.000 (los iniciales)= 533.200 Esto cabe 2 veces en 250.000 y sobran 33.200; quiere decir que tiene 2 curules extras y un residuo de 33.200 que no sobrepasa el de 125.000 exigido para otorgar otra curul Total: se pueden elegir a 4 miembros de la Cámara de Representantes en este departamento.

Departamento B: 2 curules en principio Tiene más de 250.000 habitantes por lo que a lo mejor puede obtener más curules por cada 250.000 por encima de los primeros, así: 5´628.070 - 250.000 (los iniciales)= 5´378.070 Esto dividido por 250.000 da 21 y sobran 128.070; quiere decir que tiene 21 curules extras y un residuo de 128.070 que sobrepasa el de 125.000 exigido para otorgar otra curul, luego tiene derecho a otra más Total: se pueden elegir a 24 miembros de la Cámara de Representantes en este departamento.

En la Cámara también se promueve la representación de las minorías étnicas, minorías políticas y colombianos que viven en el exterior. Los dos primeros grupos de ciudadanos tienen derecho a elegir 2 representantes y el último puede nombrar a un parlamentario; sin importar el número de individuos que conforme cualquiera de los tres grupos, siempre van a tener derecho por ley a estas 5 curules. Los candidatos a los cargos de las minorías figuran en todos los tarjetones de elección de la Cámara de Representantes en el país, por no pertenecer a una región geográfica determinada ya que sus grupos minoritarios se encuentran dispersos por el territorio nacional.

Ahora bien, es lógico que en el Senado no se haga esta repartición de curules por departamento sino simplemente se estipule que deben ser repartidos 100 puestos parlamentarios entre los candidatos que a nivel nacional sean elegidos; pero también se asignan 2 curules por derecho para las minorías indígenas que nacionalmente pueden escoger sus representantes. Es por ello que la reforma no introduciría un número específico de miembros al que sería reducida la Cámara de Representantes, sino que al asignarse curules dependiendo del número de pobladores en las diferentes circunscripciones (departamentos y Bogotá D.C.), lo que se debe aumentar es el número de habitantes por región necesario para la asignación de curules extras. Por el contrario, la reforma en este punto sí contemplaría que de 102 curules disponibles en el Senado, pasarían a ser 83, de las cuales, 3 serían por derecho para las minorías políticas y 2 para las indígenas.

Para la reducción de los miembros de la Cámara de Representantes, lo que la reforma contempla es que la repartición de curules por departamento se haría de forma muy similar a la actual (con los dos por derecho propio que en principio hoy en día se otorgan), sólo que en vez de calcular las curules extras en torno de la cifra de cada 250.000 habitantes por encima de los 250.000 iniciales, se haría alrededor del 1.16 por ciento de la población nacional y el residuo tendría que ser superior al 0.58 por ciento de los pobladores del territorio colombiano, tal como se ilustra en los siguientes ejemplos tomando los mismos departamentos con los que se ilustró el procedimiento de repartición que rige en la actualidad:

Si el Departamento A tiene 783.200 habitantes y el B tiene 5´628.070 y suponiendo que la población total del país sea de 40´000.000 (aproximado de la población actual de Colombia), el 1.16 por ciento de ésta serían 464.000 y el 0.89 por ciento serían 232.000 pobladores; la participación en la Cámara de Representantes a la que cada uno de ellos tendría derecho, se calcularía de la siguiente forma:

Departamento A: 2 curules en principio Tiene más de 464.000 habitantes (1.16% de la población nacional) por lo que a lo mejor puede obtener más curules por cada 464.000 por encima de los primeros, así: 783.200 - 464.000 (los iniciales) = 319.200 Esta cifra no es superior a los 464.000 exigidos fuera de los iniciales para obtener una curul extra, por lo que el residuo es de 319.200; el número de 319.200 sí sobrepasa el de 232.000 (0.58% de la población nacional) exigido para otorgar otra curul Total: se pueden elegir a 3 miembros de la Cámara de Representantes en este departamento.

Departamento B: 2 curules en principio Tiene más de 464.000 por lo que a lo mejor puede obtener más curules por cada 464.000 por encima de los primeros, así: 5´628.070 - 464.000 (los iniciales) = 5´164.070 Esto dividido por 464.000 da 11 y sobran 60.070; quiere decir que tiene 11 curules extras y un residuo de 60.070 que no sobrepasa el de 232.000 exigido para otorgar otra curul Total: se pueden elegir a 13 miembros de la Cámara de Representantes en este departamento.

Si se comparan los resultados totales obtenidos en los dos ejemplos ilustrativos, podrá notarse que la reforma conseguiría a todas luces una reducción de la Cámara de Representantes, sin necesidad de estipular específicamente cuántos miembros la conformarían como lo haría en cuanto al Senado de la República; aún así, introduciría que la asignación por derecho que actualmente se contempla de 4 curules fijas para las comunidades negras, indígenas y para los colombianos que residen en el exterior sería de esta forma: 2 para el primer grupo y una para los otros dos. En resumidas cuentas, cambiaría la forma de adjudicación de curules en la Cámara de Representantes para reducir el número de miembros que la conforman y además, implementaría que no se le otorgasen más curules por derecho a las minorías políticas (a las cuales se les concederían 3 curules en el Senado con la modificación), sino que en cambio, se le asegurasen a las comunidades indígenas sólo que en menor cuantía (una curul) manteniendo la misma asignación para las comunidades negras y los ciudadanos que residan en el exterior. En total quedarían conformando la corporación 135 representantes (de 166 que hay en la actualidad).

En la actualidad el método de asignación de curules entre los candidatos postulados se rige por el sistema de “cuociente electoral”. Este método implica tomar el número total de votos obtenidos por todas las listas16 inscritas en las elecciones y dividirlo entre el número de curules a ocupar en dicha corporación. Pues bien, este número es lo que se denomina el cuociente y una vez se haya calculado, se divide el número de votos obtenidos por cada lista entre tal cuociente y el resultado es el número de personas de la lista, por orden de aparición en ella, que entrarán a ocupar una curul en el Congreso; luego se toman todos los residuos y se reparten las curules restantes entre los residuos de mayor a menor hasta que se agoten. De forma ilustrativa se plantea el siguiente ejemplo:

Suponiendo que en unas elecciones para elegir los miembros de una corporación cualquiera que tiene 50 curules para ocupar, se inscriben 5 listas; el cálculo de las curules que cada una recibe se haría de la siguiente manera:

Lista A - Obtuvo 150.000 votos

Lista B - Obtuvo 327.060 votos

Lista C - Obtuvo 34.100 votos

Lista D – Obtuvo 122.040 votos

Lista E – Obtuvo 1.200 votos

Total de Votos = 634.400

Repartición

Lista A - 150.000 / 12.688 = 11 curules y queda un residuo de 10.432 votos

Lista B - 327.060 / 12.688 = 25 curules y queda un residuo de 9.860 votos

Lista C - 34.100 / 12.688 = 2 curules y queda un residuo de 8.724 votos

Lista D - 122.040 / 12.688 = 9 curules y queda un residuo de 7.848 votos

Lista E - 1.200 votos es una cifra menor al cuociente, por lo que no llega a una curul; participará como residuo en la repartición de las que sobran.

Total de Curules repartidas: 47; quiere decir que sobran 3, que se otorgan a las siguientes listas en el orden de los residuos de mayor a menor: A, B y C, sin importar que C sacó menos votación total que D.

Ahora bien, la reforma introduciría en primer lugar, que no todas las listas inscritas se tendrían en cuenta en la repartición de curules y además, un método diferente para dicha distribución llamado “la cifra repartidora”. Una vez hecha esta modificación, sólo entrarían a participar en la repartición, aquellas listas que para el Senado hubiesen obtenido al menos 2 por ciento del total de votos contados el día de las elecciones. Tratándose de listas inscritas para la Cámara de Representantes, las asambleas departamentales, los concejos municipales y distritales o las juntas administradoras locales, para que se tuviesen en cuenta en la distribución de curules, deberían obtener una votación superior a la mitad del cuociente electoral. Por ejemplo, la lista E no se hubiese tenido en cuenta por no haber obtenido ni la mitad de los votos del cuociente electoral (ni siquiera 6.344 votos) y si hubiese sido inscrita para el Senado, tampoco pasaría a la fase de distribución de puestos dado que su votación no representó ni el 2 por ciento del total de votos.

De cualquier forma, para aquellas listas que sí superasen este margen para ser tenidas en cuenta en el momento de la distribución de las curules, la repartición se haría dividiendo los totales de votos obtenidos por cada lista, entre los números naturales del 1 hacia delante y se irían repartiendo los puestos en orden de mayor a menor, entre los resultados de estas divisiones. Este es el sistema denominado “cifra repartidora” y podría ser ilustrado de la siguiente forma, tomando las listas del ejemplo anterior que superaron el umbral necesario para ser tenidas en cuenta en la distribución de curules en la Cámara de Representantes:

Luego de hacer estas divisiones de los votos entre los números naturales, las curules son distribuidas entre los números de mayor a menor, entre cualquiera de los resultados sin importar el divisor por el que se encuentran divididos. De forma numerada gráficamente, el orden de distribución sería así:

En este ejemplo sólo se muestra la repartición de nueve de las 50 curules y muy probablemente el 10º miembro de la corporación pertenecería a la Lista B dado que los votos de ésta divididos entre 6, representarían un número mayor que los que le siguen (el divisor 3 de la lista A). Todo mientras la lista que menor votación obtuvo (Lista C), no podría encontrar un miembro ocupando un lugar en la corporación, hasta tanto los números divididos de las otras listas no llegasen a ser inferiores a 34.100. Por ello, y a manera de conclusión, se afirma que el cambio referido lograría que las listas con escasa votación, no ocupasen una curul jugando con el cuociente electoral.



Punto 7: Pérdida de investidura

¿Aprueba usted el siguiente artículo?

El artículo 183 de la Constitución Política se modifica en sus numerales 2 y 3, y se adiciona con los numerales 6 y 7, y dos parágrafos, del siguiente texto:

ARTÍCULO 183. Los congresistas, los diputados, los concejales y cualquier otro miembro de las corporaciones elegidas popularmente, perderán su investidura:

2. Por la inasistencia, sin causa justificada, en un mismo período ordinario de sesiones, a seis (6) reuniones plenarias, o de la respectiva comisión, que hubieren sido citadas para votar proyectos de acto legislativo, de ley, ordenanzas, acuerdos, mociones de censura, o elección de funcionarios, según el caso.

3. Por no tomar posesión del cargo dentro de los ocho (8) días siguientes a la fecha de instalación de la respectiva corporación, o a la fecha en que fueran llamados a posesionarse.

6. Por violar el régimen de financiación de campañas electorales, por compra de votos, o por participar en prácticas de trashumancia electoral.

7. Por gestionar o aceptar auxilios con recursos públicos, cualquiera que hubiese sido su forma de aprobación o ejecución.

PARÁGRAFO SEGUNDO. La ley reglamentará las causales de pérdida de investidura de los miembros de las corporaciones públicas, para garantizar los principios de proporcionalidad, legalidad, debido proceso y culpabilidad. Igualmente, fijará el procedimiento para tramitarla y dispondrá una mayoría calificada para imponer la sanción y su graduación, de acuerdo con el principio de proporcionalidad. Esta disposición no tendrá efectos retroactivos.

Facúltese al Presidente de la República para que, en el término de 90 días, contados a partir de la entrada en vigencia de esta reforma constitucional, mediante decreto con fuerza de ley, adopte las disposiciones contenidas en el presente artículo.

PARÁGRAFO TERCERO. El servidor público que ofrezca cuotas o prebendas burocráticas a un congresista, diputado, o concejal, a cambio de la aprobación de un proyecto de acto legislativo, ley, ordenanza, o acuerdo, será sancionado por falta gravísima con pérdida de empleo.




En la actualidad, el Artículo 183 de la Constitución sobre “Pérdida de la investidura” contempla lo siguiente:

“Art. 183.- Los congresistas perderán su investidura:

1. Por violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, o del régimen de conflicto de intereses.

2. Por la inasistencia, en un mismo período de sesiones, a seis reuniones plenarias en las que se voten proyectos de acto legislativo, de ley o mociones de censura.

3. Por no tomar posesión del cargo dentro de los ocho días siguientes a la fecha de instalación de las Cámaras, o a la fecha en que fueren llamados a posesionarse.

4. Por indebida destinación de dineros públicos.

5. Por tráfico de influencias debidamente comprobado.

PARÁGRAFO. Las causales 2 y 3 no tendrán aplicación cuando medie fuerza mayor”.

Una persona que se posesione como miembro del Congreso, recibe la dignidad de representar a sus electores en la corporación pública para la que fue nombrado. Siendo un cargo del más alto talante dentro del Estado, la Constitución prevé sanciones para aquellos que no desempeñen de forma correcta y diligente las funciones que se les asignan en el momento mismo de recibir el cargo. Una de ellas, es la sanción especial de la “pérdida de la investidura” o en otras palabras, la destitución inmediata del cargo sin posibilidad de volverlo a ocupar en el futuro.

La reforma lo que pretende es no sólo aumentar las situaciones en las que se debe imponer esta sanción, sino además, incluir a los diputados de las asambleas departamentales y a los concejales de los concejos municipales en aquellos que pueden ser sancionados con esta pena.

Hoy en día, basta con que un congresista se ausente injustificadamente 6 veces a plenarias (reuniones a las que asisten todos los miembros de la entidad) en las que se discutan específicos temas determinados por la Carta Política, para que el funcionario sea sancionado con la pérdida de la investidura. Pues bien, la reforma contemplaría que se sancionaría también, a aquel parlamentario, diputado o concejal, no sólo que no asistiese a 6 reuniones plenarias, sino además, a aquel que se ausentase de las reuniones en las comisiones o sub-grupos de trabajo que conforman cada plenaria, citadas para votar los temas específicos anteriormente mencionados.

Así mismo, la reforma introduciría dos nuevas situaciones en las que el comportamiento del funcionario acarrearía esta sanción: en cualquier caso de fraude electoral, tal como compra de votos o violación de lo establecido en la ley para la financiación de la campaña electoral y también, en aquellos casos en los que los funcionarios de cualquiera de las corporaciones públicas pactasen o conviniesen destinaciones de dineros públicos, sea cual fuere su fin (auxilios públicos). Además, se contemplaría una sanción similar a la pérdida de investidura para la situación contraria: cualquier funcionario público que ofrezca o proponga convenios a un miembro de alguna corporación en la destinación de los dineros públicos a cambio de la aprobación de cualquier proyecto que se encuentre en el Congreso, en la Asamblea o en el Concejo, sufriría una de las consecuencias que acarrea el castigo en tela de juicio, a saber, destitución inmediata del cargo.



Punto 11: Auxilios con dineros públicos

¿Aprueba usted el siguiente artículo?

Adiciónase el artículo 355 de la Constitución Política con los siguientes incisos:

Así mismo, queda prohibida cualquier forma de concesión de auxilios con recursos de origen público, bien sean de la Nación, los departamentos o los municipios, sus entidades descentralizadas, o los establecimientos públicos o las empresas industriales y comerciales, o las sociedades de economía mixta, mediante apropiaciones, donaciones o contratos que tengan por destino final, en todo o en parte, apoyar campañas políticas, agradecer apoyos o comprometer la independencia de los miembros de corporaciones públicas de elección popular.

Sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar, la violación de estas prohibiciones constituye causal de destitución o desvinculación para el servidor público que la promueva, tolere o ejecute, lo mismo que de inhabilidad para el ejercicio, en el futuro, de cualquier otro cargo o función pública, y de pérdida de investidura para el congresista, diputado, concejal o miembro de juntas administradoras locales que la consume.




En la actualidad, el artículo 355 constitucional que versa sobre “Prohibición de auxilios estatales”, afirma:

“Art. 355.- Ninguna de las ramas u órganos del poder público podrá decretar auxilios o donaciones en favor de personas naturales o jurídicas de derecho privado.

El Gobierno, en los niveles nacional, departamental, distrital y municipal podrá, con recursos de los respectivos presupuestos, celebrar contratos con entidades privadas sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad con el fin de impulsar programas y actividades de interés público acordes con el Plan Nacional y los planes seccionales de Desarrollo. El Gobierno Nacional reglamentará la materia”.

Los auxilios son aquella práctica realizada por miembros de las corporaciones públicas para canalizar dinero del Estado, incluido en el presupuesto nacional, departamental, municipal o distrital, para la finalidad que éstos demandasen, apoyados en el poder político que tienen de hacer aprobar o no dicho presupuesto; en otras palabras, es un mecanismo mediante el cual el funcionario de alguna corporación pública acepta aportar su voto afirmativo de aprobación de algún proyecto presupuestal que esté en curso por la entidad, a cambio de que en este proyecto se incluya una destinación para gasto o inversión de dinero público en lo que él considere pertinente (como un dinero para construir un parque o acueducto en el departamento al que el funcionario pertenezca por ejemplo).

Estos auxilios han estado constitucionalmente prohibidos y lo que implementaría la reforma sería entonces, la ampliación de tales prohibiciones, impidiendo que se canalicen sumas de dinero para cualquier persona u organización desde cualquiera de los componentes del aparato estatal con fines como: apoyar campañas políticas, agradecer apoyos de la misma índole o comprometer la independencia de los miembros de corporaciones públicas de elección popular. Además, contemplaría, en concordancia con lo que se dispone en el punto 7, una sanción de destitución inmediata para el funcionario que promueva o convenga el auxilio o la pérdida de la investidura dado el caso que sea un congresista, diputado o concejal el que lo realice.



Punto 15: Partidos políticos

¿Aprueba usted el siguiente artículo?

El artículo 108 de la Constitución Política quedará así:

ARTÍCULO 108. El Consejo Nacional Electoral reconocerá personería jurídica a los partidos, o movimientos políticos, o grupos significativos de ciudadanos que hayan obtenido en las últimas elecciones para Senado o Cámara de Representantes, una votación equivalente o superior al dos por ciento (2%) de los votos válidos emitidos en el territorio nacional, así como a los partidos o grupos significativos de ciudadanos y organizaciones políticas que hayan obtenido una cifra superior al cinco por ciento (5%) de los votos válidos en las elecciones presidenciales. La personería jurídica aquí establecida se extinguirá cuando no se obtenga el número de votos mencionados.

A los partidos y movimientos políticos que inscriban candidatos a las circunscripciones especiales de minorías de Senado y Cámara, no se les exigirá lo referido en el presente artículo para la obtención de su personería. En estos casos, será suficiente con conseguir representación en el Congreso.

Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica reconocida podrán inscribir candidatos a elecciones. Los grupos significativos de ciudadanos también podrán inscribir candidatos.

En ningún caso un partido o movimiento político o ciudadano podrá avalar más candidatos que el número de curules por proveer en cada elección.

La ley podrá establecer requisitos para garantizar la seriedad de las inscripciones de candidatos.

Los partidos o movimientos políticos o ciudadanos que tengan representación en el Congreso Nacional, las asambleas departamentales, los concejos municipales y las juntas administradoras locales, actuarán como bancadas en la respectiva corporación, en los términos que señale la ley.

PARÁGRAFO PRIMERO. El Congreso de la República expedirá la ley que reglamente la materia.

PARÁGRAFO SEGUNDO. La personería jurídica de partidos y movimientos políticos reconocida actualmente, continuará vigente hasta las siguientes elecciones para Congreso, de cuyo resultado dependerá su conservación, conforme a lo reglado por este artículo.




Hoy en día, el artículo constitucional 108 que trata sobre “Partidos, movimientos y asociaciones políticas. Personería jurídica, autonomía y derechos”, dispone:

“Art. 108.- El Consejo Nacional Electoral reconocerá personería jurídica a los partidos o movimientos políticos que se organicen para participar en la vida democrática del país, cuando comprueben su existencia con no menos de cincuenta mil firmas, o cuando en la elección anterior hayan obtenido por lo menos la misma cifra de votos o alcanzado representación en el Congreso de la República.

En ningún caso podrá la ley establecer exigencias en relación con la organización interna de los partidos y movimientos políticos, ni obligar la afiliación a ellos para participar en las elecciones.

Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica reconocida podrán inscribir candidatos a elecciones sin requisito adicional alguno.

Dicha inscripción deberá ser avalada para los mismos efectos por el respectivo representante legal del partido o movimiento o por quien él delegue.

Los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos también podrán inscribir candidatos.

La ley podrá establecer requisitos para garantizar la seriedad de las inscripciones de candidatos.

La personería de que trata el presente artículo quedará extinguida por no haberse obtenido el número de votos mencionado o alcanzado representación como miembros del Congreso, en la elección anterior.

Se perderá también dicha personería cuando en los comicios electorales que se realicen en adelante no se obtengan por el partido o movimiento político a través de sus candidatos por lo menos 50.000 votos o no se alcance la representación en el Congreso de la República”.

En la actualidad, se puede conformar un partido o movimiento político si se comprueba que se cuenta con el respaldo de por lo menos cincuenta mil (50.000) firmas y de igual forma, seguirá existiendo si obtiene al menos un representante electo en las corporaciones públicas o si en las elecciones recibe un número superior de votos al anteriormente mencionado de firmas requeridas para su conformación.

Entonces, lo que lograría la reforma, sería que un partido o movimiento político para poder existir tuviese que obtener al menos un 2% del total de los votos válidos contados en las elecciones realizadas antes de su petición de reconocimiento como partido o movimiento; en caso de que las últimas elecciones (anteriores a su súplica) hubiesen sido en las que se elegía Presidente de la República, necesitaría haber obtenido un número de votos superior al 5% del total. En el momento en que en unas elecciones el movimiento o partido no obtuviese el número de votos requerido, dejaría de existir. Es decir, si por ejemplo en las votaciones para elegir Senadores y Representantes, se contaron un total de 10 millones de votos, para que subsistiese el partido B tendría que haber obtenido un número de votos mayor a los 200.000 y si se hubiesen recontado las mismas papeletas pero en una elección para Presidente de la República, el candidato postulado por este partido necesitaría haber tenido 500.000 votos.

Con tal imposición, se amplía no sólo el número de votantes necesarios para que un partido exista, sino también, el total de seguidores que éste debe captar para seguir con vida jurídica, dado que 2 ó 5% del total de votos, sin duda va a ser superior a la imposición de los 50.000 necesarios en la actualidad y además, se observa que con la reforma no quedarían cobijados los partidos o movimientos que lograsen obtener por lo menos una curul.

Todo lo anterior exceptuaría a aquellos movimientos que inscribiesen algún candidato para ocupar las curules destinadas a las circunscripciones especiales de indígenas o minorías, en cuyo caso, para seguir existiendo, sólo necesitarían haber obtenido una votación suficiente como para que alguno de sus candidatos ocupase un puesto en la corporación a la que fue postulado. Además, los partidos que en la actualidad están conformados, seguirían existiendo hasta las primeras elecciones después de la reforma, en donde se les exigiría el mínimo de votos explicado para continuar con vida jurídica en el país.

Finalmente, cabe resaltar que se estipula que ningún partido o movimiento político podría inscribir en su lista más candidatos que el número de curules a repartir en la entidad a la que se postulan.



Punto 18: Vigencia

¿Aprueba usted el siguiente artículo?

ARTÍCULO. VIGENCIA. Salvo el numeral 6, este referendo entrará en vigencia a partir de su promulgación.




Con la aprobación de este punto se lograría el desarrollo inmediato de todas las modificaciones que hubiesen sido aprobadas en el Referendo excepto aquella contemplada en el punto 6. Ello significaría que la reducción del Congreso y el nuevo sistema para elegir a los miembros de éste (cifra repartidora), cobrarían vida en las siguientes elecciones para votar por los aspirantes a pertenecer al Parlamento es decir, en el año 2006.

De lo contrario, de ser denegado este punto, es nuestro parecer que se entenderían hechas las reformas debidamente aprobadas. La diferencia radica entonces, en que el aparato estatal tendría la obligación de convocar inmediatamente después de que sea aprobada la modificación, a elecciones parlamentarias para que también entrasen en vigencia todas las disposiciones de la pregunta 6. Su desaprobación, en resumidas cuentas, se traduciría en una revocatoria del Congreso actualmente elegido para el período 2002-2006.