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| Foto: Finanzas Personales

SEGURIDAD SOCIAL

Lo que debe saber del derecho a heredar una pensión

Semana.com le cuenta cuáles son las condiciones para que hijos, eventualmente los nietos o hasta sobrinos de los causantes pueden acceder a ese beneficio.

25 de mayo de 2016

Esta semana se dio a conocer una decisión de la Corte Constitucional, que le concedió a un menor con discapacidad mental el derecho a percibir la pensión de la que disfrutaba su abuelo, recientemente fallecido.
 
Sin embargo, esa decisión no implica que a partir de ahora otras personas distintas a la viuda del causante puedan reclamar el pago de esa mesada, pues la pensión no es un derecho que puedan heredar nietos o sobrinos. De hecho, los hijos solo pueden ser acreedores al derecho bajo circunstancias especiales.
 
Según el régimen pensional establecido en la Ley 100 de 1993, el derecho a heredar la pensión recae únicamente sobre el grupo familiar de la persona que habiendo trabajado durante gran parte de su vida, acumula los requisitos de tiempo y edad para disfrutar del pago de la mesada, pues su finalidad es, precisamente, solventar los costos del hogar cuando quien percibe esos dineros ha fallecido.
 
Por eso, por regla general, son las esposas o esposos del causante o las compañeras permanentes quienes tienen derecho a percibir el pago de manera vitalicia, una vez muere su pareja.
 
Los hijos del pensionado que muere son beneficiarios de ese derecho mientras son menores de edad o hasta los 25 años si están incapacitados para trabajar por estar estudiando y depender económicamente de sus padres.
 
Excepcionalmente, los hijos del pensionado podrían conservar el derecho después de cumplida esa edad, si padecen de algún tipo de invalidez, hasta el momento en el que dicha afección desaparezca.
 
Hasta los padres o los hermanos de la persona muerta pueden reclamar si dependen de económicamente de ella y esta no tiene hijos ni compañera o compañero.
 
El derecho de los hijos de crianza
 
En Colombia ha sido frecuente que las personas que crecen sin la presencia de sus padres encuentren en sus abuelos, tíos o hasta amigos de sus progenitores un hogar sustituto, sin que haya mediado un proceso formal de adopción. Es lo que la justicia denomina hijos de crianza.
 
Dado que la ley no contemplaba esta figura, los jueces han tenido que establecer la manera como estas personas deben acceder a los derechos que ya tienen a su favor los hijos biológicos y adoptivos.
 
Por eso, en los últimos años la justicia ha ido precisando qué garantías deben obtener estas personas con respecto a los tíos, abuelos o amigos de la familia que en vida fueron como sus padres.
 
Es esa la única razón legal y constitucional valedera para que, eventualmente, nietos o sobrinos puedan hacerse beneficiarios del pago de la pensión de sus abuelos o tíos fallecidos, pero únicamente cuando estos fueron sus padres de crianza y no puedan solventar sus gastos por sí mismos.
 
Así las cosas, la decisión de la Corte Constitucional de concederle a un niño la pensión que disfrutaba su abuelo obedece a que este último fue la persona que lo crió. Y tiene derecho porque no puede valerse por sí mismo, debido a su condición síquica, y no tiene quién pueda responder por sus gastos.