NACIÓN
Decreto de conmoción interior sería inconstitucional: esta podría ser la razón
El Gobierno tomó la medida extraordinaria sobre varios resguardos indígenas, sin adelantar la consulta previa.

El decreto de conmoción interior tendrá la mirada de los más expertos juristas del país encima. Una medida de estado de excepción no solo suele ser fundamental a la hora de enfrentar una crisis de las dimensiones como la que tiene hoy el Catatumbo, con casi 100 muertos y 36 mil desplazados, también es un riesgo institucional que por la vía de esos poderes extraordinarios se puedan tramitar decisiones que normalmente necesitan otro camino —por la vía del Congreso o las altas cortes—, pues la Constitución estableció una protección especial para ciertos temas.
En ese sentido, se anticipa que la medida podría ser inconstitucional y no pasar la revisión obligatoria a la que debe ir ante la Corte. El Gobierno presenta el marco geográfico de la aplicación de la medida de la conmoción interior en su decreto. Asegura que el Catatumbo está ubicado en el nororiente de Norte de Santander, en los municipios de Hacarí, La Playa, El Tarra, Tibú y Sardinata, así como por los territorios indígenas de los resguardos Motilón Barí y Catalaura la Gabarra, donde habita el pueblo Barí.
Y tras justificar la decisión excepcional en 19 páginas, al final especifica que la medida de conmoción se declara por el término de noventa (90) días, contados a partir de la entrada en vigencia del decreto, en la región del Catatumbo, en todos sus municipios y “los territorios indígenas de los resguardos Motilón Barí y Catalaura la Gabarra, así como en el área metropolitana de Cúcuta, que incluye al municipio de Cúcuta, capital departamental y núcleo del área, y a los municipios de Villa del Rosario, Los Patios, El Zulia, San Cayetano y Puerto Santander, y los municipios de Río de Oro y González, en el departamento del Cesar”.
En Colombia, decretar medidas que afecten a los pueblos indígenas requiere un paso primordial: la consulta previa. Se trata de un requisito constitucional exigido por la Corte en diversas sentencias como la SU-039 de 1997, en la cual se exigió su realización en todos los casos en los que se afecte de manera directa a los territorios indígenas. La consecuencia de la ausencia de esta, según la Sentencia C-1051 de 2012, sería la inconstitucionalidad de la decisión.
Lo más leído
Hay otra interpretación más favorable a esa omisión. “Por la naturaleza de las medidas, existe la necesidad que se implementen sin esperar el trámite legislativo y mucho menos una consulta previa. Esta última no puede ser un requisito previo. Pero sin duda se trata de medidas excepcionales y que deberán ser sometidas a consulta y eventual aceptación de las comunidades de manera posterior”, manifestó un exmagistrado.
“Con respecto a los efectos que produce la omisión de la consulta previa, ha sostenido la Corte que la misma conlleva una violación a la Constitución Política, en cuanto implica el desconocimiento de un mandato que se integra al propio ordenamiento Superior y al Convenio 169 de la OIT, y que a su vez puede ser identificado y declarado judicialmente en el respectivo juicio de inconstitucionalidad. Ha explicado la Corte que, siendo la consulta previa una expresión de los derechos fundamentales de participación plural e integridad étnica y cultural, su desconocimiento, en los casos en que resulte imperativa, tiene efectos negativos e inmediatos frente a la medida legislativa de la cual era predicable. Bajo ese entendido, la jurisprudencia ha precisado que la ausencia de consulta previa, cuando ella es necesaria, ‘constituye un vicio [que] impide declarar exequible la ley’, siendo esta una consecuencia que no pierde aplicabilidad en ejercicio del control automático de constitucionalidad de los tratados internacionales, en el cual la Corporación está obligada a verificar el cumplimiento del requisito de la consulta previa cuando se trate de normas que afecten directamente a las comunidades étnicas”, señaló esa providencia.
