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Jorge Enrique Ibáñez, presidente de la Corte Constitucional, se declaró impedido para estudiar la emergencia económica

La Presidencia de la República había recusado al magistrado y solicitado que se apartara de la discusión sobre el decreto que declaró el estado de emergencia económica y social en todo el país.

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23 de enero de 2026, 6:20 p. m.
Jorge Enrique Ibáñez Najar es el presidente de la Corte Constitucional. El Gobierno había pedido que fuera apartado de la discusión y votación sobre la emergencia económica decretada en diciembre de 2025.
Jorge Enrique Ibáñez Najar es el presidente de la Corte Constitucional. El Gobierno había pedido que fuera apartado de la discusión y votación sobre la emergencia económica decretada en diciembre de 2025. Foto: esteban vega la-rotta-semana

Este viernes 23 de enero, el magistrado y presidente de la Corte Constitucional, Jorge Enrique Ibáñez, remitió una “manifestación de impedimento para conocer sobre los procesos que se tramitan en los Expedientes RE-387 y RE-388″, correspondientes a los del estudio de la emergencia económica, declarada en diciembre de 2025 por el Gobierno nacional.

En ese alto tribunal cursa el control de constitucionalidad del Decreto Legislativo 1390 del 22 de diciembre de 2025, pero la Presidencia sostuvo este 22 de enero que el magistrado habría comprometido la apariencia de imparcialidad al pronunciarse públicamente sobre ese decreto en una entrevista concedida a la periodista María Isabel Rueda, por lo cual lo recusó y solicitó que no participara en la discusión y el voto de la Corte Constitucional.

Según el Gobierno, así se garantizaría el principio de imparcialidad judicial y mantener la confianza pública en la Corte Constitucional como juez de los estados de excepción.

  Al no existir hechos sobrevinientes que justificaran una emergencia económica por la caída de la tributaria, de ser decretada, seguramente se hundiría en la Corte Constitucional.
En ese alto tribunal cursa el control de constitucionalidad del Decreto Legislativo 1390 del 22 de diciembre de 2025. Foto: Cortesía

Días antes, el magistrado había presentado una solicitud para que se suspendiera provisionalmente el efecto del decreto de emergencia económica, mediante el cual el Gobierno argumentó que el país atraviesa una situación fiscal compleja que pone en riesgo el cumplimiento de las obligaciones del Estado, la continuidad del gasto público social, la seguridad ciudadana y el pago de sentencias judiciales y compromisos financieros.

Con base en ese diagnóstico, el Ejecutivo consideró necesario acudir a una herramienta extraordinaria.

Pero Ibáñez había señalado que suspender la medida, de manera provisional, era clave mientras se tomaba una decisión de fondo en la Sala Plena de la Corte Constitucional, luego de evaluar la ponencia que deberá ser presentada por el magistrado Carlos Camargo Assis.

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Tras la declaración de impedimento de Ibáñez, queda en manos de los magistrados su estudio, que el presidente de la Corte pidió de carácter “prioritario”, ante la urgencia del trámite de los expedientes citados.

Poco después de que Ibáñez manifestara el impedimento y solicitara el estudio de su actuación ante los magistrados, el ponente, Carlos Camargo Assis, les envió a sus compañeros de la Sala Plena una comunicación en la cual pide suspender los efectos del decreto con el argumento de que estaría causando un daño irreparable por las cargas tributarias que contiene.

Camargo plasmó su postura luego de solicitar pruebas para estudiar la emergencia, como el decreto que nombró en encargo a Irene Vélez como minAmbiente y el concepto de expertos de economía para el fondo de dicho acto, entre otras.

Casi al tiempo, el magistrado Juan Carlos Cortés también radicó una ponencia pidiendo que se tumben apartes de los decretos que salen a partir de las medidas del Ejecutivo para atender la declaratoria, entre ellas, las disposiciones tributarias.

Este es parte del escrito que el magistrado Ibáñez les envió a los magistrados ponentes Carlos Camargo Assis y Juan Carlos Cortés González:

“Con profundo respeto por las competencias y funciones que la Constitución Política le atribuye a la Corte Constitucional y la aplicación de los principios de transparencia, objetividad, imparcialidad, ética y moralidad públicas, formulo ante la Sala Plena de la cual soy parte, la siguiente manifestación de impedimento con fundamento en los hechos que a continuación expongo, para que se examine y determine si la conducta descrita se enmarca en la causal de impedimento consistente en ‘haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada’, prevista en el artículo 25 del Decreto 2067 de 1991 y por lo mismo si declara o no fundado dicho impedimento.

Como punto de partida, es pertinente advertir que, de acuerdo con el artículo 9 del Acuerdo 01 de 2025, que contiene el ‘Reglamento Interno de la Corte Constitucional’, el presidente de la Corte Constitucional tiene la representación de la Corporación frente a las demás ramas, órganos y autoridades del poder público, así como frente a los particulares, y cumplirá las funciones que se señalan en la ley y en este Reglamento’.

Dentro de las funciones previstas en el artículo 10 del Reglamento, el literal d prevé que el presidente sirve a la Corte de órgano de comunicación y, en consecuencia, solo él podrá informar oficialmente sobre los asuntos decididos por la Sala Plena, lo que de suyo supone informar sobre el trámite de los asuntos que habrán de decidirse.

Magistrados Carlos Camargo y Juan Carlos Cortés
Los magistrados Juan Carlos Cortés y Carlos Camargo de la Corte Constitucional. Foto: Semana

Por ello, en ejercicio de las funciones propias del cargo de presidente de la Corte Constitucional, y con ocasión de la declaratoria del estado de emergencia económica mediante el Decreto 1390 de 2025, durante el mes de diciembre del año anterior y en este mismo mes de enero del año en curso, en atención a múltiples solicitudes de respetados periodistas di varias entrevistas a diferentes medios de comunicación para informar y orientar a la opinión pública sobre el trabajo que para su revisión de constitucionalidad debe y puede desarrollar la Corte con fundamento en la Constitución, las Leyes 137 de 1994 y 270 de 1996, Estatutarias de los estados de excepción y de la administración de justicia, respectivamente, el Decreto 2067 de 1991 que regula los procedimientos ante la Corte Constitucional y su propio reglamento constitucional.

Ello respondió a la exigencia de distintos sectores en el país de que se realizara una intervención pronta y oportuna por parte de la Corporación como guardiana de la integridad y supremacía de la Constitución luego de la reunión informal realizada con todos los integrantes de la Corte y la expedición del comunicado de prensa en el que se señaló que no era posible asumir el trámite de los decretos sino hasta el 13 de enero del presente año, comunicado que por lo demás fue objeto de mucha discusión y hasta de rechazo por parte de diferentes sectores de opinión.

En este contexto, expliqué el procedimiento aplicable al control automático de constitucionalidad, así como las razones por las que, conforme lo acordado en la Sala Plena, la Corte no podía iniciar dicho trámite de manera inmediata. En tales entrevistas —si se observan de manera completa e integral— no avancé ninguna opinión o concepto sobre la decisión a adoptar en estos casos en particular, sino una presentación estrictamente académica sobre las distintas posibilidades de actuación y de decisión que le correspondería adoptar en derecho a la Corte Constitucional conforme a la Constitución, la ley y la jurisprudencia.

De conformidad con lo anterior, con el respeto absoluto que profeso por esta Corporación, por el ejercicio riguroso, transparente, objetivo, imparcial y ético de sus funciones, y por quienes la integran, presento esta manifestación de impedimento y, de conformidad con ella, respetuosamente le solicito a la Sala Plena que, a partir de la exposición completa de los hechos relevantes, examine la conducta descrita y determine si esta se subsume o no en la causal de impedimento consistente en ‘haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada’ prevista en el artículo 25 del Decreto 2067 de 1991.

Ante la urgencia del trámite de los expedientes citados en la referencia que están en cabeza de la Corte Constitucional, solicito que el estudio de esta manifestación de impedimento sea abordado con carácter prioritario, en la medida en que a partir de su formulación se suspenden los términos de los procesos, tal y como lo determina el Decreto 2067 de 1991″.

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